Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP3683-2018 de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739707953

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP3683-2018 de 29 de Agosto de 2018

Número de expediente53209
Fecha29 Agosto 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

E.F.C.

Magistrado Ponente

AP3683-2018

Radicación 53209

Aprobado mediante Acta No. 288

Bogotá, D.C, veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Se decide la petición de prescripción propuesta en el recurso de apelación formulado por el defensor de N.M.H.S., relacionado con la sentencia de 23 de abril de 2018, por la cual el Tribunal Superior de Cartagena condenó a la nombrada por el delito de concusión y la absolvió por el de concierto para delinquir, si no se observara configurada una causal objetiva de extinción de la acción penal.

HECHOS

De la actuación se desprende que entre octubre y diciembre de 2007, E.C.G.C., quien para entonces ejercía como Alcaldesa de Z., Bolívar, fue contactada varias veces, a través de los teléfonos celulares de sus asesores, por M.S. de F. y N.M.H.S. – esta última, Fiscal Local 32 de Cartagena -, quienes le exigieron la entrega de $20.000.000 a cambio de favorecerla en una investigación que se adelantaba en su contra por supuestos vínculos con organizaciones paramilitares.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

  1. Conocidos los hechos a través de una fuente humana anónima, y tras recaudar algunos medios de conocimiento para confirmar lo informado, la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante resolución de 7 de febrero de 2011, dispuso dar inicio a la instrucción contra N.M.H.S. y M.S. de Franco, por los delitos de concusión y concierto para delinquir[1].

  2. El 1º de julio de 2011, M.S. de F. fue vinculada al proceso mediante diligencia de indagatoria[2]. A su vez, en decisión de 25 de julio de ese año, y tras varios esfuerzos por lograr su comparecencia, la Fiscalía dispuso vincular a H.S. como persona ausente[3].

  3. La situación jurídica de Saleme de F. y N.M.H. fue definida en resoluciones de 6 de julio[4] y 9 de agosto de 2011[5], respectivamente, en las que se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

  4. El 26 de septiembre de 2011, la Fiscalía dispuso el cierre de la investigación[6].

  5. A través de resolución de 28 de octubre de 2011[7], que no fue recurrida y quedó ejecutoriada el 10 de noviembre de la misma anualidad[8], el despacho instructor acusó a M.S.F. y N.M.H.S. como coautoras del delito de concusión, definido en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, y autoras del punible de concierto para delinquir, previsto en el artículo 340 de la misma codificación, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002.

  6. El 15 de noviembre de 2011, las diligencias fueron remitidas a los Jueces Penales del Circuito de Cartagena para el adelantamiento de la causa contra M.S. de Franco[9]. El 30 de noviembre de la misma anualidad se hizo lo propio con destino al Tribunal Superior de Cartagena, en lo que respecta a N.M.H.[10].

  7. La audiencia preparatoria se agotó en una única sesión que tuvo lugar el 31 de mayo de 2013[11].

  8. La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo el 16 de abril de 2018[12] y el 23 de abril siguiente fue proferida la sentencia contra la cual se interpuso el recurso del que ahora se ocupa la Sala[13].

    LA DECISIÓN APELADA

    El Tribunal encontró satisfechos los presupuestos sustanciales para condenar a N.M.H.S. como coautora del delito de concusión. En contraste, la absolvió del cargo de concierto para delinquir por el que fue acusada.

  9. Inicialmente, y en atención a las manifestaciones elevadas en ese sentido tanto por la Fiscalía como por la defensa en el curso de los alegatos conclusivos, el a quo consideró que la acción penal no ha prescrito respecto de ninguna de las dos conductas punibles objeto de investigación.

    En ese orden, señaló que los delitos de concusión y concierto para delinquir están castigados con penas máximas de 10 y 6 años, respectivamente. Así mismo, y considerando que la resolución de acusación quedó en firme el 10 de noviembre de 2011, concluyó, con fundamento en «la jurisprudencia regente en la materia», que «ambos prescribirían el 11 de julio de 2018, es decir, dentro de 6 años y 8 meses posteriores a la ejecutoria» del pliego de cargos.

  10. En lo que atañe al punible de concusión, el a quo encontró demostrada su ocurrencia, por cuanto «N.M.H.S., de forma personal y por intermedio de la señora M.C.S.F., constriñe a la señora E.C.G.C. a dar o prometer a favor de esta última la suma de $20.000.000, indebidos, bajo presión para ayudarla con unas denuncias en su contra».

    Ese hecho, agregó, fue demostrado tanto por el testimonio de la propia E.C.G.C., como por los de C.A.S.S. y G.G.A..

  11. Distinto sucede, continuó el Tribunal, con el delito de concierto para delinquir, respecto del cual no fue allegada prueba que permita establecer, en grado de certeza, su ocurrencia.

    En efecto, la Fiscalía elevó ese cargo porque, al parecer, H.S. y M.S.F. hicieron similares exigencias concusionarias en perjuicio del entonces Alcalde del municipio de Arjona, B.. Con todo, para la acreditación de ese hecho sólo se aportó el testimonio de L.C.R.H., quien «manifestó no saber nada al respecto».

  12. Al dosificar la sanción imponible, el Juzgador de primera instancia precisó que en N.M.H. concurren circunstancias de menor y mayor punibilidad, por lo cual partió «del primer cuarto medio», comprendido entre 84 y 96 meses de prisión, 69 a 78 meses de...

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