Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3681-2018 de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739707969

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3681-2018 de 29 de Agosto de 2018

Fecha29 Agosto 2018
Número de expediente60726
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3681-2018

Radicación n.° 60726

Acta 29

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por M.A.B.H., R.A.D.R. y J.C.M.E. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP.

Se reconoce personería adjetiva para actuar a la abogada G.E.Q. identificada con cédula de ciudadanía 51.577.285 y tarjeta profesional n.° 30.184 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en este proceso como apoderada judicial de la empresa demandada, en los términos y para los efectos del poder obrante a folios 55 a 64 de este cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

M.A.B.H., R.A.D.R. y J.C.M.E. presentaron demanda ordinaria laboral para que se declare que el contrato de trabajo celebrado entre ellos y la demandada lo fue a término indefinido en cumplimiento del artículo 39 de la convención colectiva de trabajo, en desarrollo de la teoría del contrato realidad y en aplicación del principio del derecho a la igualdad, según sentencia del 23 de abril de 2004 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.

También solicitó que se declare que los actores son beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo vigentes desde el inicio de la relación laboral y se condene a la demandada al reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, así como las derivadas de la seguridad social integral hasta la fecha de presentación de la demanda y los que se causen en adelante, intereses moratorios, indexación y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, es una empresa industrial y comercial del distrito, cuyos servidores por regla general son trabajadores oficiales, categoría en la que se encuentran los demandantes. Afirmaron que prestaron sus servicios para la demandada, de la siguiente manera:

Nombre

Fecha de ingreso

Cargo

Ultimo salario básico

Lugar donde desempeñaban sus labores

M.A.B.H.

10/11/2003

Profesional nivel 22

$2´491.730

Dirección Jurisdicción Coactiva

Rodney Andrés Delgado Romero

10/03/2003

Auxiliar Administrativonivel 23

$1´477.570

Dirección Gestión de Calidad y procesos

J.C.M.E.

05/03/ 2003

Auxiliar Administrativo nivel 41

$1´096.180

Dirección de Informática

Indicaron que la interrupción de los contratos celebrados no superaba los 60 días y aclararon que así finalizara el convenio de trabajo, los actores seguían laborando para la demandada hasta que se elaboraba el siguiente, pues los cargos desempeñados eran de planta y las funciones corresponden a la misión de la empresa. También señalaron que los contratos suscritos no especificaron la duración de la labor contratada y que la accionada no les ha reconocido los derechos convencionales, en especial el previsto en el artículo 39.

Manifestaron que S. suscribió con la demandada las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre el 1° de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 2003 y que S. suscribió el acuerdo extralegal vigente del 1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007, normas de las que son beneficiarios los demandantes, pues les fue descontada la cuota sindical. Aseguraron que los contratos a término fijo celebrados entre las partes son ineficaces, por lo tanto, la empresa demandada les adeuda los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar durante la interrupción de los contratos, como si fueran a término indefinido, desde el momento de su vinculación hasta la presentación de la demanda.

Resaltaron que según el artículo 44 convencional, el contrato a término fijo se pacta para la ejecución de labores ocasionales, accidentales o transitorias y no pueden superar una duración de 5 meses, pero los actores han laborado por un tiempo superior. Afirman que no fueron contratados para realizar reemplazos de personal en vacaciones o licencia y que desde su vinculación han desarrollado las mismas funciones. Finalmente señalaron que presentaron reclamación administrativa.

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó su naturaleza jurídica, la prestación personal del servicio, la celebración de las convenciones colectivas de trabajo señaladas por los actores, el descuento de la cuota sindical, el contenido del artículo 44 convencional y la reclamación administrativa.

En su defensa manifestó que todos los derechos legales y convencionales les fueron pagados a los actores a la terminación de cada una de sus vinculaciones laborales. Además, señaló que en ninguno de los casos estudiados se puede aplicar la teoría del contrato realidad, ya que todos los demandantes fueron vinculados mediante contratos de obra determinada, en los que se indicó la duración de la labor y existió justificación de la necesidad del servicio para efectuar cada contratación.

Explicó que el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo establece que el ingreso mediante contrato de trabajo a término indefinido debe efectuarse, previo concurso de méritos con los criterios del escalafón y que los actores tuvieron la oportunidad de participar en este tipo de convocatorias, pero M.A.B.H. y J.C.M.E. no lograron los puntajes mínimos requeridos, y el puesto de R.A.D.M. en la lista de elegibles no le permitió acceder a la vacante ofrecida.

Además, afirmó que la cláusula 44 extralegal no solo permite la celebración de contratos a término fijo con duración no superior a 5 meses, sino también, la vinculación mediante convenios no indefinidos, cuando se trata de la realización de una obra o labor determinada y la ejecución de un trabajo ocasional o transitorio. Finalmente refiere que los accionantes si fueron beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo vigentes durante la prestación de servicios, pero todos los derechos derivados de tales acuerdos fueron reconocidos y pagados en su oportunidad. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 8 de febrero de 2011, resolvió:

Primero

Declarar que los accionantes M.A.B.H., R.A.D.R. y J.C.M. estuvieron vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido con la demandada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo

Absolver a la demandada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP de las pretensiones enlistadas en la demanda bajo los numerales 2, 3, 4, 5; de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero

Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva

Cuarto

Condenar en costas a la parte demandada en un 50%

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuesto por ambas partes, mediante sentencia del 29 de junio de 2012 revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda inicial.

El Tribunal se refirió en primer lugar a la impugnación presentada por la demandada. Luego de recordar la formulación de la primera pretensión declarativa, indicó que las normas convencionales aportadas al proceso contemplan en los artículos 39 a 46, disposiciones sobre estabilidad en el empleo, régimen contractual y la planta de personal, las cuales deben ser analizadas en «forma sistémica o integral».

Citó el contenido del artículo 39 «de las convenciones (f.° 26 y 178)» y concluyó que esta disposición no prohíbe la celebración de contratos a término fijo y que para acceder a los cargos de planta mediante contratos de trabajo a término indefinido se debe participar en el concurso de méritos. Luego se refirió a el texto de la cláusula 44 de la convención colectiva vigente a la terminación de los vínculos laborales, e indicó que la misma no prohíbe tajantemente que la entidad pueda suscribir contratos a término fijo, por el contrario, lo permite en los términos y eventos allí expresamente contemplados.

Así las cosas, precisó que siguiendo los parámetros de estas disposiciones extralegales, la demandada encargó a los actores por el tiempo estipulado en la referida cláusula 44, mediante varios contratos de trabajo, entre los cuales existió solución de continuidad, lo que incluso aceptaron los actores al confesar tales interrupciones en el hecho 3° de la demanda inicial al señalar: «la interrupción de los contratos celebrados entre mis mandantes y la empresa no han superado los sesenta (60) días», lo que encontró concordante con las certificaciones, contratos de trabajo por obra o labor determinada y las liquidaciones definitivas de acreencias laborales, de cada uno de ellos.

Conforme a estas pruebas, el ad quem tuvo por demostrado que entre los distintos contratos existió solución de continuidad, la cual dedujo por la existencia y liquidación de cada contrato, así como su modalidad por obra o labor determinada, situación que según el Tribunal se ajustaba a la estipulación convencional.

Adicional a lo anterior, advirtió que al absolver el interrogatorio de parte (f.° 351 a 366), los demandantes manifestaron que conocían que, para ingresar mediante contrato de trabajo a término indefinido a la empresa accionada, debían presentar un concurso de méritos e igualmente refirieron haber participado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR