Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3680-2018 de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739707973

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3680-2018 de 29 de Agosto de 2018

Fecha29 Agosto 2018
Número de expediente58506
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3680-2018

Radicación n.° 58506

Acta 29

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por M.G.V. contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

M.G.V. promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para que se declare que le asiste derecho a acceder a la pensión de vejez y, en consecuencia, se le condene al pago de esta prestación, sus mesadas adicionales, los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, dijo que nació el 5 de junio de 1955, por lo que el mismo día y mes del año 2010 cumplió 55 años de edad, que «aportó durante muchos años al sistema de pensiones» y que alcanzó más de 1.000 semanas de cotización con el fin de pensionarse.

Afirmó que reclamó la pensión de vejez ante el ISS, pero le fue negada mediante la Resolución n.° 22875 de 2011, bajo el argumento de no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 dado que sólo acumuló un total de 1.028 semanas.

Precisó que la Corte Constitucional, por medio de la Sentencia CC C-1056 de 2011, declaró inexequible el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 por lo que tenía derecho a pensionarse conforme al Acuerdo 049 de 1990 ya que satisfizo los requisitos exigidos por tal norma, esto es, tener más de 55 años de edad y «más de 1000 semanas» (f.os 3 a 9 y 58 a 64, cuaderno 1).

El ISS, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, señaló que no le constaban y aclaró que, si bien la actora cumplía con el requisito de la edad, no tenía la densidad de semanas exigidas por la norma aplicable, esto es, 500 «en los últimos 20 años» o 1000 durante todo el tiempo de cotización.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la causa para pedir, compensación, prescripción, buena fe del ISS, imposibilidad de la condena en costas, inescindibilidad de la norma y la de improcedencia de la indexación de las condenas (f.os 68 a 71, cuaderno 1).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1º de julio de 2012, absolvió al ISS de las pretensiones incoadas en su contra, por falta de requisitos e impuso costas a cargo de la parte demandante (f.o 88).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante providencia del 15 de agosto de 2012, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas a la recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver era determinar si en virtud del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para cumplir los requisitos del régimen aplicable, era posible sumar semanas laboradas con las cotizadas.

Señaló que le asistía razón al a quo, pues conforme a lo preceptuado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 era incompatible combinar requisitos de regímenes anteriores distintos a los permitidos por el mismo canon, dado que ello violaría el principio de conglobación y crearía un tercer régimen pensional, siendo ello inaceptable en materia de interpretación jurídica.

Precisó que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, invocado por la actora disponía como requisitos para alcanzar la pensión de vejez: (i) 55 años de edad, en el caso de las mujeres y, (ii) 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores a la fecha del cumplimiento de la edad mínima. Sin embargo, no permitía la sumatoria de tiempos de servicios y de cotizaciones como sí lo permitían otros regímenes, según lo pretendió la demandante.

Aclaró que la accionante cumplía con el requisito de la edad pero no con la densidad de semanas, dado que al momento en que solicitó la prestación contaba con 1.028, de las cuales sólo 304,71 habían sido cotizadas al ISS, mismas que obtuvo y completó con tiempo de servicio no cotizado a esa entidad, lo que hacía improcedente su cómputo, dado que resultan incompatibles para efecto de la prestación pensional, por lo que la decisión de primer grado debía ser confirmada (f.o 93, cuaderno 2).

RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. La Sala los estudiará de manera conjunta, por cuanto están dirigidos por la misma vía, se valen de argumentos similares y se encaminan hacia el mismo fin.

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos , 10, 13 literales c), f) y h), 33, 34, 36 inciso 2º, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y en la de aplicación indebida del artículo 33 ibídem, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y 25, 48 y 53 de la Constitución Política.

La casacionista cuestiona que el Tribunal haya considerado que, para su caso, no era procedente la sumatoria de los tiempos cotizados en los sectores público y privado, así como que no era aplicable la Ley 71 de 1988 por no estar satisfecho el requisito de 20 años de servicios en el sector público, dado que algunas de las entidades para las que trabajó no cotizaron al ISS.

Agrega que de la literalidad del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se colige que es posible la sumatoria de las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, independiente de que hayan sido cotizadas al ISS, a cajas de previsión o a entidades de seguridad social de orden público o privado. Asevera que cuando el parágrafo en mención se refiere al inciso primero de ese artículo «indudablemente que lo hace al régimen de transición».

Transcribe los artículos 7º, 10 y 13 ibídem y de este último, resalta que el literal f) consagró que frente a las prestaciones consagradas en los dos regímenes, se tendría en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley cotizadas al ISS y a cualquier caja o entidad de los sectores público y privado.

Señala que el ad quem se equivocó al establecer que la sumatoria de los tiempos cotizados afectaba el principio de inescindibilidad y que el cómputo sólo se permitió respecto al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

Finalmente, invoca el principio de favorabilidad para plantear que en caso de existir duda respecto de la norma aplicable al caso, debe escogerse la más favorable a los intereses del trabajador, pues así lo disponen los artículos 53 de la Constitución Política y 20 del CST.

CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos , 10, 13 literales c), f) y h), 33, 36 inciso 2º, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, así como por aplicación indebida del artículo 33 ibídem, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y 25, 48 y 53 de la Constitución Política.

La casacionista presenta similares argumentos a los expuestos en el cargo anterior y agrega que la sumatoria de tiempos para acceder a la pensión de vejez no es novedosa dentro del ordenamiento jurídico, pues «de antaño muchas leyes lo permitían en el sector público» y fue la Ley 71 de 1988 la que posibilitó sumar «semanas y tiempos» laborados para estructurar una pensión de vejez con la misma edad que disponía el ISS en sus reglamentos.

Asegura que el Colegiado «se rebeló contra las normativas que regulan el régimen de transición», pues este permite sumar tiempos de servicios anteriores a la fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, para cumplir los requisitos exigidos en cuanto a la densidad de semanas, circunstancia aplicable a la actora dada su condición de beneficiaria de dicho régimen, tesis que apoya en la sentencia CC T-174 de 2008.

RÉPLICA CONJUNTA

Colpensiones aduce que la censura cometió varios errores de técnica que imposibilitan la prosperidad del recurso; al respecto, señala que el primer cargo, pese a estar orientado en la modalidad de interpretación errónea de los artículos , 10, 13, 33, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, no indica cuál fue el errado entendimiento que el Colegiado les dio ni cómo debió proceder para no incurrir en el error.

Frente al cargo segundo, en el que recurrente refiere que el Tribunal no aplicó los artículos , 10, 13, 33, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, indica que tal yerro no se presentó, pues en las consideraciones del fallo de segunda instancia, se hizo referencia a esos preceptos de manera implícita.

En cuanto al fondo del asunto, señala que la actora no tiene derecho a la pensión de vejez bajo el amparo del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues tal norma supone la existencia de un «vínculo exclusivo entre la usuaria y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES», lo que basta para no permitir la acumulación de tiempos distintos a los cotizados a la entidad.

Precisa que la señora G. al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones...

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