Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3660-2018 de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739708049

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3660-2018 de 29 de Agosto de 2018

Número de expediente63263
Fecha29 Agosto 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL3660-2018

Radicación n.° 63263

Acta 29

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia proferida por la Sala Fija de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron M.A.B.O., N.Y.C.C., L.M.C.B., E.C.R., O.L.C.M., J.A.C., J.F.M., G.G.R., J.J.G., B.C.M.R., D.L.M. LEMA, M.Y.P.G., J.S.P. APACHE, Y.I.P.P., F.M.P.M., A.R.D.R., E.R.J., Á.M.S.G., LUZ M.S.B., LUZ M.T.B., O.O. TORRES Y F.H.U.O. contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y como litis consorte necesarios la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Acéptese el impedimento presentado por la D.D.A.C.V. visible a folio 234.

ANTECEDENTES

Los referidos demandantes llamaron a juicio a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, y a la Beneficencia de Cundinamarca, entidades que solicitaron llamar a integrar la litis a Bogotá, D.C., a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento de Cundinamarca.

Dirigieron su acción a fin que se hicieran las siguientes declaraciones: que cada uno de ellos tuvo un vínculo laboral a término indefinido con la Fundación San Juan de Dios en los términos que se precisarán en los fundamentos fácticos; que se presentó el fenómeno de sustitución de empleador en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca – Gobernación Departamental; que no hubo solución de continuidad por obra del mandato contenido en el parágrafo primero del artículo 65 del CST; que existió terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa y, en consecuencia, se ordenara la «eventual reincorporación» al empleo, la indemnización convencional o legal por despido injusto, la reliquidación de las acreencias laborales al tenor de la convención colectiva del trabajo, el pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, el pago de la sanción moratoria contenida en el artículo tercero de la Ley 50 de 1990 por la omisión en la consignación de las cesantías anuales y el reconocimiento de los intereses sobre ellas, así como el pago de los aportes de cotizaciones de pensiones en mora descontados nominalmente y no reportados a los diferentes fondos elegidos por cada demandante.

Adicionalmente, solicitaron se ordenara la devolución de las sumas descontadas nominalmente por concepto de aportes a salud, así como que se ordenara el pago de los subsidios familiares dejados de cancelar, y los valores descontados nominalmente por concepto de aportes a fondos de ahorros o que en su defecto les fueren pagados directamente a ellos, así como el reconocimiento de la indemnización por terminación unilateral del contrato contenida en el artículo 17 de la convención colectiva.

Subsidiariamente solicitaron que se decretara la reliquidación de las acreencias laborales bajo los parámetros del CST incluyendo las indemnizaciones moratorias y restitutorias reclamadas con anterioridad. Por último, deprecaron que se hicieran las condenas a las que oficiosamente hubiera lugar, de conformidad con lo que resultara probado extra y ultra petita y que se condenara en las costas a las entidades accionadas e igualmente al pago por daños morales.

Para fundamentar sus súplicas, relataron que el 8 de marzo de 2005 el Consejo de Estado en sala plena ordenó la simple nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1998 por medio de los cuales se había creado la Fundación San Juan de Dios, como una entidad de naturaleza privada, estructurada con dos unidades de salud, que eran, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, expresaron que con este fallo el cuerpo colegiado le retornó la naturaleza jurídica de entidad pública de salud del orden departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, generando un escenario jurídico atípico y, originándose el proceso de liquidación de la institución demandada.

Refirieron que el 6 de agosto de 2006 tomó posesión del cargo de liquidadora de la fundación, la señora A.K.G.P., quién fue nombrada mediante decretos 099 y 0117 de junio de 2006, por el gobernador de Cundinamarca de la época, en virtud de un acuerdo Marco suscrito a expensas de la Procuraduría General de la Nación, por el Ministerio de Protección Social y del trabajo, el alcalde distrital y el gobernador de Cundinamarca, quien procedió a despedir a los trabajadores de manera colectiva sin tener la facultad para ello, habiendo omitido reglamentar los efectos de la sentencia citada, porque que no adecuó los vínculos laborales al nuevo status.

Narraron que el despido colectivo tuvo lugar en tres escenarios temporales, el primero de ellos el 11 de agosto de 2006, el segundo, el 20 de diciembre de 2006 y por último el 29 de diciembre del mismo año; afirmaron que todos se hicieron bajo un mismo formato de insubsistencia en donde únicamente variaba el nombre e identificación del destinatario. Adujeron que la representante legal de la fundación demandada no atendía los deberes propios del cargo de gerencia, pues no contestó los requerimientos ni peticiones relacionadas con el manejo del personal, y que simultáneamente solicitó la militarización permanente de las instalaciones del materno infantil, lo que generó ambiente de zozobra y angustia.

Relataron que desde el año 1980 se suscribió una convención colectiva de trabajo entre el Sindicato de Trabajadores de Hospitales y Clínicas Consultorios y S. de Bogotá y del departamento de Cundinamarca, y la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil, que se prorrogó en el tiempo y se encontraba vigente en la fecha de sus despidos, dentro del cual se encontraban prerrogativas laborales como lo eran, la estabilidad del empleo y un procedimiento disciplinario obligatorio para el despido, que afirmaron no se adelantó.

Igualmente dijeron que laboraron para el Instituto Materno Infantil – Fundación San Juan de Dios, mediante contrato de trabajo a término indefinido, según cuadro que relaciona la información de los demandantes, en el que se precisa nombre, fechas de los extremos temporales, cargo desempeñado, último salario devengado y la resolución que dio fin a la relación, así:

Relataron que el valor de los salarios se encontraba congelado desde el año 2000, ya que no se les aplicaron los aumentos legales desde esa anualidad.

Denunciaron la ineficacia de las resoluciones de insubsistencia por medio de las cuales fueron separados de sus cargos, por tener vicios de forma y fondo, razón por la que no debían producir efectos, ya que fueron decretados con abuso y desviación de las atribuciones, «pretendiendo darles caprichosamente la calidad de empleados públicos» desconociendo de esta manera la existencia del contrato de trabajo. Puntualizaron que el auto de apertura del proceso de liquidación se publicó el 17 de diciembre de 2006, razón por la que sus despidos no eran legítimos debido a que no se encontraba en firme la liquidación de la institución. Que, además, el empleador desafilió a todos los trabajadores del materno infantil de las diferentes empresas prestadoras de seguridad social salud y pensiones en septiembre del 2006, mientras estaba aún vigente el vínculo contractual.

Manifestaron que, a la fecha del despido, les adeudaban las mensualidades desde septiembre del 2005, pues desde el año 2003 la empleadora venía abonando salarios extemporáneos y sin las prerrogativas de horas extras, dominicales y festivos, ni las primas convencionales y sobre los aportes a seguridad social, señalaron que desde principios del año 2003 no se reportaban las semanas cotizadas de salud y pensiones a las entidades correspondientes, pese a que sí se descontaban de sus salarios.

Agregaron que en sus liquidaciones no tuvo en cuenta la liquidadora los valores surgidos a la fecha de terminación del contrato de trabajo de cada uno, sino que de manera genérica profirió la Resolución 2342 el 30 de octubre de 2007 «para el grueso de trabajadores despedidos de manera colectiva, acompañada con anexos de liquidaciones individuales para cada uno» que contenían conceptos de prima de servicios, las vacaciones, las cesantías, entre otras.

Señalaron que el documento referido era violatorio de sus derechos adquiridos en la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de junio de 1982, pues el artículo 28 da cuenta de los factores que integraban el salario base de liquidación y otros conceptos laborales extralegales a liquidar.

De otra parte, destacan que M.A.B.O. y L.M.C.B., enunciaron que eran beneficiarias de los retenes sociales, contemplados en la Ley 790 del 2002, artículo 12, pues eran madres cabeza de familia con hijos menores a su cargo, por lo que estaban amparadas con una estabilidad laboral que limitaba su desvinculación, al igual que algunos otros demandantes, quienes tenían vocación pensional dentro de los tres años próximos al despido.

Igualmente, expusieron respecto a las cesantías que a J.F., J.G., D.M., J.P., Y.P. y Flor Porras los cobijaba el régimen de la Ley 50 de 1990, y que desde el 2003 no les hacían consignaciones al fondo ni se las habían pagado directamente con la liquidación final de las acreencias, como lo señalaba el numeral 4 del artículo 99 de la referida ley; además que la demandada no acogió en término las reservas presupuestales para ese propósito, por lo tanto, eran beneficiarios de la sanción moratoria contemplada en el numeral 3 del artículo 99 de la ley mencionada.

Reseñaron que en virtud de las violaciones aludidas se desató una «avalanchas de tutelas», que terminó con la expedición de la SU 484 del 15 de mayo de 2008, en la que la Corte Constitucional declaró la permanente y grave violación de los derechos de todos los...

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