Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3659-2018 de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739708053

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3659-2018 de 29 de Agosto de 2018

Fecha29 Agosto 2018
Número de expediente55052
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL3659-2018

Radicación n.° 55052

Acta 29

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.A.G.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

M.A.G.M. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente O.C.G., a partir del 1° de marzo de 2003, al pago de las mesadas pensionales debidamente indexadas, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con el señor O.C.G. por más de 14 años, formando un hogar basado en el cariño, respeto, solidaridad, lealtad y comprensión hasta el 1° de marzo de 2003 día de su muerte, que de esa unión se procrearon 4 hijos, los cuales ya eran mayores de edad.

Señaló que el señor C.G. durante toda su vida laboral estuvo afiliado al ISS, donde cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que cuenta con 342.43 semanas, siendo su última cotización el 31 de diciembre de 1994.

Indicó que el 27 de noviembre de 2008 presentó solicitud de pensión de sobrevivientes a su favor, pero mediante Resolución 3285 del 27 de mayo de 2009 el ISS negó la petición argumentando que el causante no contaba con las semanas requeridas para acceder a esa prestación; que contra la determinación interpuso recurso de apelación con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, pero que no fue resuelto.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación a esa entidad, las 342.43 semanas cotizadas, la última fecha aporte, la fecha del deceso, la solicitud de la prestación, la expedición de la Resolución 3285 del 27 de mayo de 2009 y su motivación, y la interposición del recurso de apelación con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa.

Manifestó desconocer su condición de compañera permanente; que el causante no dejó reunidos los requisitos para que sus posibles beneficiarios accedieran a la prestación pretendida; y que actuó conforme a derecho.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de los intereses moratorios, buena fe, prescripción y las de oficio.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 11 de octubre de 2010 (f.° 154-173 del cuaderno 1), resolvió:

PRIMERO

DECLARAR que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES debe reconocer a favor de la señora M.A.G.M. su pensión de sobrevivencia ente el fallecimiento del afiliado ORLANDO CALDERÓN GIRALDO, el 1° de marzo de 2003, por haber dejado derecho a la misma, de acuerdo con los explicado en esta sentencia.

SEGUNDO

DECLARAR probada parcialmente la excepción de “PRESCRIPCIÓN” propuesta por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y no probadas las restantes excepciones.

TERCERO

CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagarle a la señora M.A.G.M., la suma de veinticinco millones ochocientos dieciocho mil seiscientos sesenta y seis pesos con 66/100 ($25.818.666,66) por concepto de mesadas adeudadas desde el 26 de marzo de 2007 hasta septiembre de 2010, valor que se le descontará el 1%, es decir, doscientos cincuenta y ocho mil ciento ochenta y seis pesos con 66/100 ($258.186,66) que se dirigirán al Fondo de Solidaridad y Garantía, tal como se expuso en esta sentencia.

CUARTO

CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagarle a la demandante intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas, desde el 27 de marzo de 2009.

QUINTO

ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que continúe pagando las mesadas pensionales de la señora M.A.G.M., las que para 2010 ascienden a $515.000 y que efectúe los descuentos de salud, a partir del momento en que se inicie el pago de la prestación.

SEXTO

CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar el 70% de las costas causadas en esta instancia a favor de la señora M.A.G.M., tal como se explicó en la parte final de esta sentencia.

Fundamento su decisión en que dado que el señor O.C.G. falleció el 1° de marzo de 2003, la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pero que en vista que no cumplía con el requisito de las 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso, no era posible acceder a la pensión de sobrevivientes, sin embargo, por haber cotizados 449,57 semanas entre el 29 de mayo de 1986 y el junio de 1997, le era aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa el artículo 25 y 6° del Decreto 758 de 1990, que exigía 300 semanas en cualquier tiempo, y que al tenerlas satisfechas, podía acceder a la prestación peticionada.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora M.A.G.M., revocó la sentencia proferida por el a quo y en su lugar declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado, absolviendo al ISS de todas las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que no existía controversia sobre los siguientes supuestos fácticos: i) el fallecimiento del señor O.C.G. ocurrió el 1° de marzo de 2003; ii) que cotizó entre el 29 de mayo de 1986 y el 8 de julio de 1997, un total de 449 semanas al ISS; y iii) que la entidad negó la prestación mediante Resolución 3285 del 27 de mayo de 2009, tras verificar que no se cumplían los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003.

Consideró como fundamento de su decisión que la norma que gobierna la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado, que para este caso, partiendo de que el señor O.C.G. falleció el 1° de marzo de 2003, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pero dado que conforme el «reporte de semanas de cotización en pensiones» el afiliado dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, no realizó cotización alguna, surgía evidente que no reunía los requisitos exigidos por dicha norma.

Advirtió frente al principio de la condición más beneficiosa, que no era posible aplicar cualquier norma que hubiese regulado el asunto, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable, conforme a las reglas generales del derecho, para verificar el cumplimiento de sus requisitos y condiciones, para en caso afirmativo hacer valer dicho principio, por lo que no era viable que el juez desplegara un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación más allá de la Ley 100 de 1993, para darle efectos plusultractivos.

Indicó que en el caso bajo estudio no eran aplicables los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, por no ser las normas inmediatamente anteriores al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sin embargo, también manifestó que de acuerdo con el criterio de la Corte Suprema de Justicia, en sub lite no tenía aplicación el principio de la condición más beneficiosa, porque en esencia «tal figura no ha sido diseñada para dar cabida a cualquier tipo de situaciones más favorables a los afiliados y beneficiarios de un derecho pensional reclamado, mucho menos para la aplicación de la Ley 100 de 1993 en prevalencia del artículos 12 de la Ley 797 de 2003» pues solo se admite su aplicación frente al Acuerdo 049 de 1990, citando como soporte las sentencias CSJ SL, 20 feb. 2008, rad. 32649, CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 37628, CSJ SL, 9 jun. 2010, rad. 38005, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42021, CSJ SL, 23 nov. 2011, rad. 34911 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37870.

Concluyó que el a quo se equivocó al aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para conceder la prestación, y que ni siquiera en el evento de activar el principio de la condición más beneficiosa se aplicaría esa norma, porque la llamada a operar sería el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original. Razón por la cual declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado.

IV.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por M.A.G.M., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme en su totalidad la de primer grado. Se decida sobre las costas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado.

VI.CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos , , 10, 11, 13, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 13, 48, 53 y 93 de la Constitución Nacional; artículo 9° del pacto de derechos económicos, sociales y culturales incorporado por la Ley 74 de 1968; el numeral 1° del artículo del protocolo adicional a la convención americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales incorporado por la Ley 319 de 1996, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

En la demostración del cargo realiza un recuento histórico de las normas que regulan la seguridad social, empezando por el Acuerdo 049 de 1990 y terminando con en la Ley 797 de 2003, manifestando que por efectos del artículo 16 del CST inhibe la...

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