Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3658-2018 de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739708057

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3658-2018 de 29 de Agosto de 2018

Número de expediente54874
Fecha29 Agosto 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL3658-2018

Radicación n.° 54874

Acta 29

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MERCEDES OSPINA ARANGUREN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la censura contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

M.O.A. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le condene a reliquidar y pagar la mesada pensional, desde diciembre del 2006, en cuantía de $723.326, actualizada según la variación porcentual del IPC, junto con el retroactivo correspondiente desde el 1º de octubre de 2006 hasta la fecha de cancelación, los intereses moratorios y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, mediante la Resolución 015697 de 2007, el Instituto le concedió pensión de vejez en cuantía de $561.168 desde diciembre de 2006, liquidada con base en 1328 semanas de cotización, aplicando una tasa de reemplazo del 78,63%, sobre un IBL de $713.682; que conforme al salario base de cotización de los últimos diez años, el cual relaciona, actualizado al 2006, le corresponde un ingreso base de liquidación de $919.912, el cual, multiplicado por el 78,63%, arroja una mesada pensional de $723.326.

Narró que nació el 20 de diciembre de 1949, que prestó servicios en el Hospital de Fontibón desde el 1º de abril de 1992 hasta el 28 de mayo de 1998, entidad que no realizó aportes a ninguna caja desde el inicio de la relación laboral hasta el 31 de enero de 1995, razón por la cual emitió un bono pensional al Instituto por el tiempo laborado y no cotizado, pues de ahí en adelante sí realizó los aportes al fondo de pensiones hasta la terminación del contrato. Agregó que el 1º de junio de 2009 radicó reclamación ante el ISS, sin recibir respuesta.

Mediante providencia del 7 de diciembre de 2009 (f.° 40) el juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de mayo de 2010, absolvió al ISS de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas a la actora y dispuso que en caso de no ser apelada la decisión se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2011, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la señora M.O.A., confirmó la providencia apelada y no impuso costas en instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico giraba en torno a establecer si el IBL determinado por el Instituto para liquidar la pensión era correcto o, si por el contrario, tal como lo alega la demandante, no tuvo en cuenta todos los factores salariales cancelados por el empleador cuando la actora laboró a su servicio.

Precisó, luego de transcribir in extenso la Resolución 015697 de 2007, mediante la cual reconoció la pensión a la demandante, que no existía duda en cuanto a que el ISS reconoció la pensión de vejez en los términos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, ni en que el ingreso base de liquidación fue determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 21 ibidem.

Señaló que no se podía endilgar responsabilidad alguna al Instituto por los factores salariales que haya percibido la actora y sobre los cuales no cotizó su empleador, teniendo en cuenta que la pensión se liquidaba conforme a los salarios que se cotizó efectivamente y no lo que devengaba el trabajador, pues este último aspecto no es de la órbita del ente asegurador. Resaltó que, la anterior precisión cobraba importancia, teniendo en cuenta que el hospital no fue vinculado al proceso, siendo la entidad que debía responder en caso de comprobarse que las cotizaciones se efectuaron por un monto inferior al que realmente devengaba la accionante.

Afirmó que no resultaba procedente ordenar a la entidad demandada efectuar la reliquidación del monto de la pensión, pues de acuerdo con las documentales aportadas al proceso, el ISS reconoció inicialmente la prestación como correspondía, esto es, con base en lo cotizado, pues debía tenerse en cuenta que el IBL no se determina con fundamento en el salario que devengue el empleado, sino con base en el salario sobre el que realmente se cotizó.

Precisó que la parte pasiva actuó conforme a la ley, al reconocer la pensión de acuerdo a las cotizaciones recibidas, pues si los aportes se hicieron por un monto menor al que...

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