Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3655-2018 de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739708069

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3655-2018 de 29 de Agosto de 2018

Fecha29 Agosto 2018
Número de expediente49412
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL3655-2018

Radicación n.° 49412

Acta 29

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauraron EDILSA AHUMADA GUZMÁN, D.E.F.A. y R.T.G. contra la recurrente.

Se reconoce personería adjetiva al abogado D.A.G.M., como apoderado de E.A.G. y R.T.G., conforme los poderes visibles a folios 72 y 74 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

E.A.G., D.E.F.A. y R.T.G., llamaron a juicio a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación, con el fin de que se le condene a pagar a su favor el 12% de su mesada pensional, a partir de octubre de 1998 y subsiguientes, por concepto del reajuste establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, junto con la indexación de las sumas que resultaren de los incrementos, la aplicación del principio ultra y extra petita y la condena en costas.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la entidad demandada les reconoció la pensión de la siguiente manera: a E.A.G., mediante Resolución 065 de 1987, por la suma de $130.512.22, a partir del 16 de junio de 1987; a D.F.A., por medio de Resolución G-049 de 1987, por la suma de $121.904.81, desde el 17 de marzo de 1987; y a R.T.G., mediante Resolución 021 de 1987, en cuantía de $74.897.62, «a partir 1987».

Reseñaron que en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 se ordenó un reajuste pensional equivalente a la elevación en la cotización para salud para quienes antes del 1° de enero de 1994 se les hubiera reconocido la pensión, o para quienes la tuvieran causada; que la demandada no descontaba el aporte legal para salud de sus pensiones, es decir, que con anterioridad a la referida ley el monto de descuento fue del 0%; que en vigencia de la ley debió realizar los descuentos, pero solo lo hizo a partir de octubre de 1998, momento en el que comenzó a deducir el 12% de la pensión de jubilación, siendo este porcentaje el equivalente a la elevación en la cotización; que la empresa no ordenó el reajuste previsto en el mencionado artículo, «el cual debió hacerse efectivo a partir de la fecha en que se iniciaron los descuentos de las cotizaciones para salud».

Por lo anterior, manifestaron que la empresa les debe el reajuste pensional del 12% en su mesada «a partir del mes de octubre de 1998 y subsiguientes».

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la forma, fechas y montos en que fueron reconocidas las pensiones a los promotores de la acción. Al efecto señaló que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 no ordenó reajuste alguno, pues lo que dispuso fue un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud, aplicable a las pensiones de vejez, jubilación, invalidez o muerte; y que la empresa solo procedió a descontar en 1998 el porcentaje ordenado en la ley. En cuanto a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.

En su defensa propuso las excepciones previas de prescripción, falta de jurisdicción y competencia; igualmente, como de mérito impetró las excepciones de inexistencia de derechos laborales por cobrar, buena fe y compensación. Téngase en cuenta que en la primera audiencia de trámite el a quo dispuso que las excepciones previas se resolverían en la sentencia (f.º 42).

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de septiembre del 2005, absolvió a la demandada de todos los cargos de la demanda, no impuso costas en la instancia y dispuso se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser apelada la decisión.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación impetrado por los demandantes, mediante sentencia del 31 de agosto de 2009, resolvió:

REVOCAR la sentencia apelada, el (sic)cual quedará así.

  1. - DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada, en el sentido que se encuentran prescritos los reajustes pensionales causados con antelación al 4 de mayo de 2001 para Edilsa Ahumada de G. y R.T.G., y para D.F.A. con antelación al 5 de mayo de 2001.

  2. - CONDENAR a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES ESP. En liquidación a reajustar la pensión de:

    Edilsa Ahumada de G. a partir de mayo 4 de 2001

    D.F.A., a partir de mayo 5 de 2001

    R.T.G., a partir de mayo 4 de 20041(sic); en equivalencia del 8.04% conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la ley 100 de 1993 y Decreto 692 de 1994 debidamente indexados, de acuerdo a lo previsto en la parte motiva de ésta (sic) providencia"

  3. - DECLARAR probada la excepción de compensación propuesta por la demandada y en consecuencia se autoriza a la demandada compensar las sumas de dinero pagadas de más a los demandantes con las que resulte deberles por concepto del reajuste de su pensión debidamente indexadas, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de ésta (sic) providencia.

  4. CONDENAR en C. en primera y en segunda instancia a la parte demandada.

    El Tribunal encasilló su estudio en determinar si a los demandantes les asistía el derecho al reconocimiento y pago del reajuste por elevación de la cotización para salud, teniendo en cuenta que la pensión les fue reconocida antes del 1 de enero de 1994.

    Recordó que el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 expresa que todo colombiano debe participar en el servicio público esencial de salud, bien sea en su condición de afiliado al régimen contributivo o subsidiado o de forma temporal como participantes vinculados; añadió que, conforme a la norma citada, en el primer grupo, es decir, el régimen contributivo-subsidiado, existen dos tipos de afiliados, que son: i) las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago; y ii) las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización.

    Acto seguido transcribió los artículos 204 y 143 ibídem, así como el 42 el Decreto 692 de 1994. Consideró que las citadas disposiciones consagran dos situaciones: la primera, la de los pensionados antes del 1° de enero de 1994 o la de quienes sin haberles efectuado el reconocimiento la tuvieran causada la prestación, evento en el cual, les asistía derecho a que la entidad pagadora de la pensión les «reconozca un reajuste de la mesada equivalente a la nueva elevación en la cotización para salud» es decir, la diferencia resultante entre el porcentaje que venía asumiendo el pensionado y el 12%; y la segunda, la de las personas que para esa data no tenían causada la pensión, a quienes les correspondió asumir en su integridad la cotización para salud.

    Luego de transcribir apartes de la sentencia CC C-111-1996, por medio de la cual se declararon inexequibles unas expresiones del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, al descender al caso en concreto, dijo que a E.A.G. le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución 065 de 1987 (f.º 8), a partir del 16 de junio de 1987; a D.F.A. se le otorgó pensión de jubilación por medio de Resolución G-049 de 1987 (f.º 11), desde el 17 de marzo de 1987; y a R.T.G., por Resolución G-021 de 1987 (f.º 16), se le concedió pensión de jubilación a «partir de 1987». Luego, consideró que, no obstante, la documental obrante a folio 17 no estaba suscrita por funcionario competente alguno, lo que hacía que careciera de mérito probatorio, los hechos que se prendían acreditar con ella, esto es, las fechas de reconocimiento de las pensiones, habían sido aceptados por la demandada al dar contestación al hecho primero de la demanda, dando lugar a la confesión judicial.

    Infirió, de lo dicho por las partes en la demanda y su contestación (respuesta hecho 6) que, con anterioridad a octubre de 1998, a los actores no les efectuaron los descuentos para salud, puesto que el monto de las cotizaciones era asumido en su totalidad por la Empresa, de donde dedujo que las pensiones de jubilación de los demandantes antes de dicha fecha no sufrieron detrimento alguno. Anotó que, pese a que la entidad asumió la obligación desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no estaba sujeta a continuar asumiendo esa carga en su totalidad, más aún cuando no se acreditó fundamento convencional que eximiera a los demandantes de los descuentos que les correspondía asumir por ley.

    Del estudio de la certificación expedida por la demandada (f.° 66), afirmó:

    De lo dispuesto en la documental aludida se desprende en el período comprendido del 1° al 30 de noviembre de 1998 que no se le efectuó descuento alguno y del 1° de diciembre de 1998 al 30 de enero de 1999 se le efectuó un descuento del 4%, y a partir del 1 de febrero de 1999 a la fecha de expedición de la citada certificación descontó el 12%, sin que se observe, por ejempló en la copia de la nómina de pago de D.E.F.A. para la primera y segunda quincena de enero de 2001 (fl. 51 y 52) que simultáneamente haya procedido a ajustar la mesada equivalente a la nueva elevación en la cotización para salud, lo que lleva a concluir que la demandada incumplió la disposición normativa a que atrás se hizo referencia y que adeuda a los demandantes el ajuste de su mesada pensional equivalente al 8.4%, que resulta de la diferencia habida entre el 12% y el 3.96% que debían asumir los pensionados, debiéndose por ende, dar aplicación al reajuste dispuesto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

    En lo relativo a la prescripción consideró que Edilsa Ahumada de G. (f.º 7) y R.T.G. (f.º 15) cumplieron...

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