Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3668-2018 de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739708073

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3668-2018 de 29 de Agosto de 2018

Fecha29 Agosto 2018
Número de expediente55506
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.P.S.

Magistrado ponente

SL3668-2018

Radicación n.° 55506

Acta 29

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JULIO C.H.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 1 de febrero de 2012, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Se reconoce personería al D.M.A.H.T., de conformidad con el poder obrante a folio 151 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

J.C.H.C. llamó a juicio a la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, para que se declarara «la ilegalidad e ineficacia y se deje sin efecto jurídico el acto administrativo No. 000264 de mayo 03 de 2002», por medio del cual se ordenó «la reducción o rebaja» de la pensión y, en su lugar, se restablezca el pago de la prestación de acuerdo al monto máximo pensional establecido en la convención colectiva y, en consecuencia, se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar las diferencias causadas con ocasión de la «rebaja o reducción ilegal de su pensión», junto con los incrementos legales, comparados con los valores que le canceló la entidad accionada por el período que va desde mayo de 2002 a la fecha, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso (fls. 2 a 51).

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, entre el 17 de junio de 1988 y el 25 de junio de 1993, es decir, por un lapso de 14 años, 6 meses y 12 días, y mediante Resolución 005694 de 1993, la empleadora le reconoció pensión proporcional de jubilación, liquidada en el 59.07% del promedio mensual recibido en el último año de servicio, conforme la convención colectiva de trabajo vigente para 1991 – 1993.

Señaló que al tener la condición de «control de su sección WINCHEROS PORTALONEROS», se le reconocía una bonificación del 25% sobre los salarios a destajo, tal cual lo disponía el numeral 4 del artículo 27 del acuerdo convencional, a más que para abril de 2002, su pensión ascendía a $7.488.773.91; que mediante Resolución 000264 de 2004, le fue ajustada a $4.635.000, con base en el tope máximo de 15 salarios mínimos, sin que para ello mediara consentimiento expreso.

Sostuvo que mediante Resolución 1997 de 09 de septiembre de 2003, el Grupo Interno de Trabajo ordenó «unos descuentos supuestamente cancelados demás (sic), (…), por la administración y [que] lo obligan a reintegrar el valor de $195.644.991,56 M/cte, sin ninguna justificación legal, ya que este valor» hace parte de su patrimonio, tras percibir su mesada de conformidad a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo.

La Nación – Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y las que denominó «EL ACTO ACUSADO SE AJUSTA A LA CONSTITUCIÓN Y A LA LEY», «IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE SOLICITAR INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS», «CARENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR», e «INEXISTENCIA DEL DERECHO ADQUIRIDO» (fls. 225 a 242).

Aceptó el extremo final de la relación laboral, el cargo desempeñado, el reconocimiento de la pensión de jubilación según lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo y el ajuste que le hiciera a la prestación en las sumas indicadas en la demanda. Negó que las resoluciones de reajuste fueran contrarias a la Constitución y a la Ley y, de los demás hechos, dijo acogerse a lo demostrado en el proceso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia de 12 de agosto de 2010 (fls. 701 a 722), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, resolvió:

PRIMERO

DECLARAR que JULIO CESAR H.C., de condiciones civiles conocidas en autos, tiene derecho a seguir disfrutando de la pensión proporcional de jubilación que en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1991 a 1993 le reconoció la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARITIMO DE BUENAVENTURA mediante la resolución No. 005694 del 1° de octubre de 1993, en la forma en que se venía reconociendo y pagando por el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUESTOS DE COLOMBIA hasta el mes de abril de 2002, esto es, antes de la expedición de la resolución 000264 del 3 mayo de 2002; según lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO

CONDENAR a la demandada (…) a RECONOCER Y PAGAR las diferencias dejadas de cancelar al señor JULIO CESAR H.C. a partir del momento de la disminución de la mesada pensional, es decir, desde la emisión de la resolución No. 00264 del 3 de mayo de 2002 y hasta la fecha en que se reactive el pago completo de la misma; diferencias que deberá pagar debidamente indexadas, incluyendo los correspondientes incrementos legales y las mesadas adicionales a que haya lugar (…).

TERCERO

DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada, excepto la denominada “imposibilidad jurídica de solicitar indexación e intereses moratorios”, la que prospera parcialmente, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de este proveído.

CUARTO

ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas por el actor.

QUINTO

COSTAS en esta instancia a cargo de la entidad demandada y a favor del actor (…).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se surtió por apelación de la demandada y culminó con la sentencia gravada (fls. 812 a 848), en la cual, el Tribunal revocó la de primer grado y absolvió a la encausada de las pretensiones. No impuso costas en la instancia.

Indicó como supuestos fácticos no discutidos en el proceso, los siguientes:

a.- Que el demandante, J.C.H.C., prestó sus servicios laborales al Ministerio de Defensa Nacional del 14 de noviembre de 1979 hasta el 30 de junio de 1981, como lo advierte la resolución número 005694 del 1° de octubre de 1993 (fs. 57, 387, 1050, 1087, 1131).

b.- Igualmente, prestó sus servicios laborales a la extinta Empresa Puertos de Colombia-Terminal Marítimo de Buenaventura como wilchero portalonero (sic), entre el 17 de febrero de 1988 y el 25 de junio de 1993, para un total de 11 años, 04 meses y 8 días, de los cuales la empleadora le descontó 3 días por ausencias, lo anterior se desprende de la Resolución número 005694 del 1° de octubre de 1993 (fs. 57, 387, 1050, 1087, 1131) y de la liquidación de reajuste de pensión (fs. 1196 y 1198).

b.- (sic) Que al demandante, J.C.H.C., le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución número 005694 del 1° de octubre de 1993, con retroactividad a partir del 25 de junio de la anualidad antes mencionada, reconocimiento que se efectuó con apoyo en las Actas de Acuerdo firmadas en Bogotá el 27 de agosto de 1991 del 20 de mayo de 1993, y principalmente conforme a su numeral 2°, parágrafo 2-1, se proyectó el tiempo de servicio al 30 de noviembre de 1993; actas que son complementaria[s] de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa empleadora y el sindicato de trabajadores existente entre ella, contando el trabajador con una edad de 32 años, pensión que fuera liquidada con una mesada igual a $1.461.387,61.

c.-Que con motivo de diversas solicitudes elevadas por el actor al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, le fue reajustada la citada pensión, que la mesada para el mes de abril de 2002 oscilaba en un valor de $7.488.773,91 (fs. 384, 1101 y 1102).

d.- Que la parte demandada en cumplimiento de la Resolución número 00262 del 03 de mayo de 2002, ajustó la pensión a partir de mayo de 2002 en suma mensual de $4.535.594,06,oo (Resolución número 00686 del 29 de agosto de 2002 (fs. 63, 1103).

Tras reproducir la sentencia CE, 10 mar. 2005, rad. 4807-02, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se denegó la anulación de la Resolución 264 de 2002 que ordenó reajustar las pensiones de jubilación de los trabajadores de Puertos de Colombia, como quiera que consideró que la medida no procuró...

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