Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP11155-2018 de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739708169

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP11155-2018 de 30 de Agosto de 2018

Número de expedienteT 100208
Fecha30 Agosto 2018
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

STP11155-2018

Radicación n.° 100208

Acta 295

B.D.C., agosto treinta (30) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por C.H.D.L., en calidad de Gerente Regional Tolima de la EPS Salud Vida, contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que negó por improcedente la acción de tutela promovida por la prenombrada frente al Juzgados 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la acción fueron sintetizados por el Tribunal a quo, así:

Manifiesta la accionante, que en fallo de tutela proferido el 25 de mayo de 2017 a favor de la señora C.P.S.F., el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad ordenó a Salud Vida EPS, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia “autorice y practique a favor de la agenciada los exámenes denominados ‘Gammagrafía de Tiroides y Venografía Abdominal y de Vasos Periféricos’ y sus resultados estén listos para lectura médica, en el evento de no contar dentro de su red de instituciones prestadoras de servicios de salud con IPS que presente disponibilidad de capacidad para realizar de manera diligente y eficaz los procedimientos ordenados a favor de la agenciada o inventario disponible para el eficaz suministro del medicamento que requiere con necesidad, deberá contratar con las cuales sí cuenten con dicha capacidad y disponibilidad, de igual forma, si la IPS asignada o contratada se encontrare en lugar distinto al lugar de residencia de la paciente deberá garantizarle a la misma al igual que a su acompañante el servicio de transporte en ambulancia básica o medicalizada, asumiendo los gastos derivados de alimentación y alojamiento que se generen en caso de prolongarse la estadía de la paciente y de su acompañante en el lugar asignado, todo lo cual deberá informar a este despacho. La accionante será excluida de copagos o cuotas moderadoras…”.

Que a solicitud de la señora C.P.S.F., en auto del 17 de julio de 2017 el despacho accionado dio inicio al trámite incidental, al que la vinculó y sancionó con 10 días de arresto y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sanción que al ser consultada, fue confirmada por una de las Salas de Decisión de esta Corporación.

Asegura que cumplió la orden de arresto, pero que pese a haber dado cumplimiento al fallo de tutela, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito insiste en hacer efectivo el cobro de la multa, por lo que le ha venido solicitando la inaplicación de la sanción por desacato, respecto de la cual, si bien canceló la orden de arresto, insiste en hacer efectiva la multa, por no disponer el examen sustituto a la “Venografía Abdominal de Vasos Periféricos” que no se realizó por expresa indicación del médico radiólogo.

Ante ese panorama, la paciente fue valorada por el cirujano vascular, quien ordenó el examen “Tac abdominal contrastado”, que fue oportunamente coordinado. Reprocha que pese a ello, el despacho accionado insista en mantener la sanción de multa.

Por lo anterior solicita el amparo a su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, se deje sin efecto la sanción de multa que le impuso el Juzgado Cuarto Penal del Circuito dentro del incidente de desacato promovido por la señora C.P.S.F..

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que en proveído del 12 de julio de 2018[1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa; asimismo, vinculó a la señora C.P.S.F. y a su agente oficiosa, así como a las partes e intervinientes del trámite incidental por desacato con radicación 73001-31-04-004-2017-00068-00.

Igualmente, en la referida calenda, pero en decisión independiente[2], resolvió de manera negativa la solicitud de medida provisional deprecada por la parte actora, tras considerar que no se reunían los presupuestos establecidos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

2. El Juez 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, J.O.Q.G.[3], luego de efectuar una reseña de la jurisprudencia nacional relacionada con los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales y particularmente contra decisiones adoptadas en el marco del trámite incidental por desacato, afirmó que en el asunto sub lite no concurre ninguna causal que amerite la intervención del Juez Constitucional.

Al respecto, señaló que la demandante falta a la verdad cuando afirma que la orden de captura librada en su contra fue cancelada por «la carencia de sentido y objeto de ejecutar la sanción de arresto», pues lo cierto fue que en proveído del 11 de mayo de 2018 se dejó sin efecto la orden de aprehensión porque la incidentada ya había cumplido con la sanción de privación de la libertad por el término impuesto. Entonces –explicó– lo procedente era cancelar la orden de captura para precaver que la misma «posteriormente siga vigente en las bases de datos de las autoridades judiciales».

En relación con la multa, manifestó que la misma sigue vigente, como consecuencia de haberse resuelto de manera negativa la petición de inaplicabilidad de la sanción que había elevado la aquí actora, toda vez que, la incidentada no ha logrado acreditar el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela adiado 14 de junio de 2017.

De otra parte, precisó que la sanción de multa que pesa sobre la señora C.H.D.L. es principal y no accesoria como pretende hacerlo ver, razón por la cual la prenombrada debe proceder a su pago, máxime cuando ya cumplió con el correctivo impuesto en su contra en el trámite incidental por desacato relativo al arresto por 10 días.

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