Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4054-2018 de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741769141

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4054-2018 de 19 de Septiembre de 2018

Número de expediente66241
Fecha19 Septiembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL4054-2018

Radicación n.°66241

Acta 32

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por C.V. CRUZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 5 de septiembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

C.V.C. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se reconociera y pagara la pensión de jubilación por aportes y/o de vejez «de acuerdo con el régimen más beneficioso debidamente indexada cada mesada pensional, en cuantía del 75% del I.B.L. del último año de aportes», desde el 15 de septiembre de 2010, teniendo en cuenta la totalidad de montos y semanas aportadas, el régimen más favorable «Ley 71 de 1988, Decreto 2709 de 1994 y/o el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 759 (sic) del mismo año»; así como las mesadas causadas y adicionales de junio y diciembre, el retroactivo pensional, la indexación, los incrementos de ley y el «equivalente al 14% sobre el salario mínimo mensual, a que tiene derecho (…) por su esposa», los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 15 de septiembre de 1950, por lo que el mismo día y mes del 2010, cumplió 60 años de edad; que se afilió al Instituto de Seguros Sociales «cotizando más de 189 semanas»; que el 20 de septiembre de 2010, solicitó ante dicha entidad la pensión de jubilación por aportes, la cual le fue negada al igual que la de vejez, mediante la Resolución n.° 32380 del 13 de septiembre de 2011, confirmada en la n.°2243 del 23 de junio de 2012; que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1 de abril de 1994, data de su entrada en vigencia, contaba con más de 40 años de edad y 15 años de servicio.

Afirmó que laboró en distintas entidades públicas de orden nacional, departamental y distrital, al igual que en el sector privado y que aportó por más de 20 años a varias cajas de previsión social y al ISS, tales como: en la Policía Nacional del 1 de julio de 1969 al 17 de junio de 1972 «1067 días (152.42 semanas)»; en la EPS CONVIDA – Caja de Previsión Social de Cundinamarca, desde el 1 de junio de 1973 al 30 de enero de 1974 «240 días (34.28 semanas)»; en el departamento de Cundinamarca – CAPRECUNDI, del 19 de septiembre de 1976 al 7 de octubre de 1980 «1429 días (204.14)», en la Unidad Administrativa de Catastro Distrital - Caja de Previsión Social, del 27 de febrero de 1981 al 20 de febrero de 1985 «1434 días (204.85 semanas)»; en la Contraloría General de la República – CAJANAL, desde el 20 de octubre de 1986 al 23 de marzo de 1993 «2314 días (330.57)» y al ISS «1326 días (189.43 semanas)»; para un total de 7810 días de aportes, esto es, «21 años, 8 meses y 10 días».

Relató que el 2 de noviembre de 1974, contrajo matrimonio católico con D.N.Á.; que de dicha unión nacieron sus hijos M.V., M.L., A. y L.A.V.N.; que su esposa depende económicamente de él, por lo que tiene derecho al 14% adicional sobre el SMMLV; y, que el 20 de septiembre de 2010, presentó la reclamación administrativa (f.°2-15)

Al contestar, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, se opuso a las pretensiones de la demanda y sobre los hechos, destacó que aunque el demandante era beneficiario del régimen de transición, no cumplía con los requisitos mínimos para acceder a la «pensión en cada régimen», e indicó que con Ley 33 de 1985, no reunía el tiempo de servicio, ya que tan solo tenía 926,28 semanas; que con la Ley 71 de 1998, no contaba con la densidad de cotizaciones en cajas de previsión del sector público o privado, en tanto no se le podía tener en cuenta los periodos que aportó a la Policía Nacional «en cumplimiento del Decreto 2709 de 1994, ya que dicha entidad no autoriza a cotizar a ningún fondo o caja».

Indicó que en el asunto, no era dable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, puesto que de conformidad con el artículo 12 ibídem, este es aplicable a aquellas personas «que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encuentren cotizando al ISS», en respaldo citó la sentencia CC T-566-2009. Finalmente, señaló que bajo el supuesto de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, tampoco cumplió con los requisitos, ya que se exigía 1175 semanas de cotización para el año 2010 y el actor solo aportó a dicha fecha 1125 semanas.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, prescripción y las que denominó «inexistencia de intereses moratorios», y la «inominada o generica (sic)» (f.°59-63).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión del 22 de mayo de 2013 (f.°cd 80, acta 91 a 93), decidió:

PRIMERO

CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a C.V.C., (…), [la] pensión de jubilación por aportes a partir del 15 de septiembre de 2010, en cuantía de $737.649.85, junto con los reajustes anuales de ley y el pago de todas las mesadas que se generaron como consecuencia del reconocimiento y la correspondiente indexación, en los términos indicados en la parte considerativa.

SEGUNDO

CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a C.V. CRUZ intereses moratorios respecto de todas y cada una de las mesadas pensionales que se generaron a partir del 20 de enero de 2011 y hasta cuando se produzca el pago, en los términos indicados en la parte considerativa.

TERCERO

ABSOLVER a la demandada a las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO

EXEPCIONES. Se declara no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, y en atención a las resultas del proceso, el Despacho se releva del estudio de las demás propuestas.

QUINTA

COSTAS de ésta instancia a cargo de la demandada. Se fija como agencias en derecho la suma de $6´000.000.oo.

En el mismo acto y por solicitud del demandante el a quo aclaró el numeral primero de la anterior providencia, en el siguiente sentido:

PRIMERO

CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a C.V.C., (…), [la] pensión de jubilación por aportes a partir del 15 de septiembre de 2010, en cuantía de $737.649.85, junto con los reajustes anuales de ley, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y el pago de todas las mesadas que se generaron como consecuencia del reconocimiento y la correspondiente indexación, en los términos indicados en la parte considerativa.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de alzada interpuesto por el llamado a juicio, en sentencia del 5 de septiembre de 2013 (f.°cd 99, acta 100 y 101), resolvió: Primero: REVOCAR la sentencia proferida el día 22 de mayo de 2013, por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso de la referencia, y en su lugar ABSOLVER a la demandada Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin costas en esta Instancia, pero las de la primera instancia estarán a cargo de la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario el ad quem señaló que el problema jurídico, giraba en torno a determinar si le asistía al demandante el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, y de ser así, «estudiar lo recurrido por la pasiva frente a los intereses moratorios y las costas procesales». Fijó que el marco normativo del sub judice radicaba en los artículos 7 de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 1149 de 2007, que derogó el 69 del CPTSS, 138 de la Ley 100 de 1993, y el Decreto 2715 del 2002.

A reglón seguido, dio por probado que,

[…] el actor nació el 15 de septiembre del año de 1950, por lo que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2010, y al 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad, lo cual lo hace beneficiario, en principio del régimen de transición pensional. Con historia laboral en el ISS, se verifica un total aportado al ISS de 189,43 semanas, entre el 1º de abril de 1998 y el 31 de octubre de 2009, es decir, en vigencia exclusiva de la Ley 100 de 1993, conforme al folio 19 del expediente; mediante las resoluciones n.° 32380 de 13 de septiembre de 2011 y 2243 del 23 de junio de 2012, se establece la negativa de la pasiva, esto es, de Colpensiones, Instituto de los Seguros Sociales en su momento.

En cuanto al reconocimiento al actor, no solo de la pensión de jubilación por aportes, sino de la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 del [19]85, a la pensión de vejez conforme del Acuerdo 049 del 1990 y a la pensión de vejez según lo establece la Ley 100 del 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y en donde se reconoce periodo de labor y aportes a entes públicos y privados, conforme está visible a folios 20 y 26 del expediente, con certificación de vinculación para pensiones y bonos pensionales, formulario CLEBP expedido por el Ministerio de Defensa -Policía Nacional se verifica el periodo de servicio del actor a esa entidad entre el 1º de julio de 1969 y el 17 de junio de 1972, no ha aportado a ninguna caja de previsión social.

Al estudiar la pensión de jubilación por aportes, se refirió a los requisitos exigidos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y consideró que, […] el beneficio transicional que ostenta el demandante, resulta pertinente dentro...

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