Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4094-2018 de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741769145

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4094-2018 de 19 de Septiembre de 2018

Fecha19 Septiembre 2018
Número de expediente57999
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL4094-2018

Radicación n.° 57999

Acta 32

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ESPERANZA GIRALDO LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con sede en Bogotá, D.C., el 30 de abril de 2012, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

  1. como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 56-57 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

ANTECEDENTES

E.G.L. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que fuera condenado a: reconocer y pagarle la pensión de vejez a partir del 8 de enero de 2009, junto con los intereses moratorios y en subsidio de estos, la indexación de las mesadas adeudadas, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que cotizó a la entidad demandada un total de 780 semanas; nació el 8 de enero de 1954; solicitó el 9 de enero de 2009 el reconocimiento de su pensión de vejez, la que le fue negada mediante Resolución n.° 001275 de 27 de febrero de 2009 bajo el argumento de haber cotizado un total de 562 semanas.

Indicó que es beneficiaria del régimen de transición porque contaba con más de 35 años de edad a 1 de abril de 1994, por lo que su prestación pensional debe reconocerse de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990.

La demandada dio respuesta a la demanda (f.° 22-26 cuaderno principal), oponiéndose a la prosperidad de los pedimentos. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento y edad de la demandante, la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez y, la negativa a su otorgamiento. Propuso en su defensa la excepción de prescripción, y las que denominó ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado y las «Declarables de oficio».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, concluyó el trámite y profirió fallo el 15 de noviembre de 2011 (f.° 84-93 cuaderno principal), en el que resolvió declarar probada la excepción de ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado y no probada la de prescripción propuesta por la entidad demandada; absolverla de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante y, condenar a esta última en costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con sede en Bogotá, D.C., para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, emitió fallo el 30 de abril de 2012 (f.° 12-20 del cuaderno del Tribunal), en el que confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a la accionante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de remitirse a lo dispuesto en el parágrafo transitorio n.° 4 del Acto Legislativo 001 de 2005 así como a lo dispuesto por esta Corte en sentencia CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 37581, estableció:

En ese orden de ideas, revisado el reporte de semanas cotizadas que corre en el dossier a folio 36, se registra como última fecha de cotización el 30 de junio de 2011, por lo que sumadas las semanas cotizadas hasta el 25 de julio de 2005, no alcanzó a tener las 750 semanas cotizadas que requiere el Acto Legislativo 001 de 2005, el cual es aplicable a la actora, por cuanto solo cumple la edad requerida el 8 de enero de 2009 cuando ya había entrado en vigencia el cuestionado Acto Legislativo.

Definido por la Sala, que la actora no es beneficiaria del régimen de transición, corresponde el estudio de su pensión con la Ley 100 de 1993 y en su artículo 33 exige como requisito para el año 2009, un total de 1.150 semanas de cotización que salta a la vista que la actora no las cumple y por lo tanto, no tiene derecho a la pensión de vejez, por no ser de transición y no satisfacer el requisito de semanas cotizadas que requiere la Ley 100 de 1993.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, «a causa de inaplicación» de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 1 del Acto Legislativo 001 de 2005, 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 21 del CST y 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 230 de la CN, como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos y evidentes:

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

  2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante reúne a cabalidad los requisitos para acceder a la pensión de vejez, de conformidad con lo normado en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año.

  3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante ha cotizado el número de semanas necesario para acceder a la pensión de vejez.

Como pruebas no apreciadas denuncia la demanda inicial (f.° 5-14), el registro civil de nacimiento de la demandante (f.° 16), historia laboral (f.° 33-36), actualización de la historia laboral (f.° 44-69) y comprobantes de pago de aportes de folio 73 del cuaderno principal.

Afirma que al examinar la disposición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se establece «con...

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