Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4047-2018 de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741769149

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4047-2018 de 19 de Septiembre de 2018

Número de expediente54670
Fecha19 Septiembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL4047-2018

Radicación n.° 54670

Acta 32

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por F.M.B.M., contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovió contra el LABORATORIO INCOBRA S.A. y QUÍMICA INFANTIL S.A. BIFAN.

ANTECEDENTES

La parte actora reclamó que se declarara que entre las demandadas, las cuales «operan como unidad de empresa», y que Laboratorio Incobra S.A., ejerce como «controlante» del «grupo empresarial», existió una relación de trabajo entre el 18 de septiembre de 1978 y el 15 de junio de 2005, fecha en que el vínculo terminó por razones atribuibles a las accionadas. En consecuencia, pretendió el pago de salarios, indemnización por despido injusto, cesantías y sus intereses, bonificaciones habituales y extralegales, horas extras laboradas durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005, pensión sanción, sanción moratoria e indexación, y las costas procesales.

Expuso que prestó sus servicios personales a Pro-Éticos Ltda., en calidad de Auxiliar de Contabilidad y Asistente de Contador de manera continua e ininterrumpida durante el periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 1978 y el 6 de septiembre de 1980, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m, y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; que para dar por terminado el contrato laboral, esa empleadora «practicó una liquidación final de contrato, simulando como causal de terminación del vínculo, una “renuncia”».

Refirió que sin mediar solución de continuidad, fue designado J. de Contabilidad de Bioquímica Infantil S.A.B., cargo que ejerció partir del 8 de septiembre de 1980 al 31 de mayo de 1988, con un horario de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m.; que el 1 de junio de ese mismo año, sin que se presentara solución de continuidad, «por determinación de la exempleadora», firmó un nuevo contrato para desempeñarse hasta el 15 de junio de 1991, cuya liquidación se basó «en la errónea y presunta causal de “terminación del contrato por vencimiento del plazo fijo pactado”»; que nuevamente laboró al servicio de Pro-Eticos Ltda., como Contador de manera continua e ininterrumpida, compañía que fue transformada a partir del 21 de julio de 1998 en sociedad anónima.

Reiteró que laboró para esta última sociedad, por cuanto para el «16 de junio de 1991, es decir, al día siguiente de la “terminación de contrato”», la «empleadora determinó la suscripción de “un nuevo contrato de trabajo a término fijo de un año», como contador, sin solución de continuidad «desde el 01° de junio de 1988-entre el 16 de junio de 1991 y el 31 de diciembre de 1998, fecha en que esta sociedad se fusionó con “LABORATORIOS INCOBRA S.A."; lo que dio origen al sustitución patronal a cargo de la última en su condición de absorbente»; alude a lo expresado en el ordinal 5° de la escritura de fusión n.°5727 de diciembre de 1998.

Manifestó que el 4 de mayo siguiente, el mencionado laboratorio determinó la suscripción de otro contrato de trabajo a término fijo con vencimiento el 15 de junio de 2005, fecha en que finiquitó la relación laboral con el despido injusto; que devengó un salario final de $1.750.000,oo; que las demandadas han evadido sus responsabilidades; que son empresas complementarias, interdependientes con el mismo objeto, funciones y actividades; que presentó petición el 10 de agosto de 2005 a fin de que se le certificara los servicios prestados sin recibir respuesta alguna (fs.° 1 a 7).

B.I.S.AB. y Laboratorios Incobra S.A., al contestar conjuntamente la demanda se opusieron a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijeron que el demandante trabajó para Pro-Éticos Ltda., -sociedad que fue absorbida hace más de 20 años por Laboratorios Incobra S.A.-, desde el 18 de septiembre de 1978 hasta el 6 de septiembre de 1980 como auxiliar de contabilidad.

Negaron el horario indicado en la demanda, pues el demandante no asistía los sábados, ya que de lunes a viernes se laboraba 1 hora más diaria, además de que era un trabajador de confianza; negó lo relacionado con la simulación de la renuncia; y, que le correspondiera a Laboratorios Incobra S.A., la responsabilidad laboral del contrato en referencia, debido a que la sustitución patronal se produjo a partir de 1999 «cuando el demandante no era trabajador de esta empresa».

Relataron que el accionante fue contratado por Bioquímica Infantil Ltda., B., desde el 8 septiembre de 1980 hasta el 31 de mayo de 1988; y que fue afiliado a la administradora de pensiones Protección, lo que permite afirmar que se trataron de varios contratos y empresas diferentes e independientes la una de la otra y «que el hecho de que hubiera mediado o no solución de continuidad entre el contrato celebrado por el demandante con PROETICOS LIMITADA y el suscrito por él con BIOQUIMICA INFANTIL S.A. resulte totalmente irrelevante»; que se acordó un horario de trabajo de 48 horas semanales.

Manifestaron que el 1 de junio de 1988, se suscribió entre Pro-Éticos Ltda., y el demandante un contrato de trabajo fijo por 1 año, cuando habían transcurrido un lapso de 7 años y 9 meses respecto del primer contrato; que es desacertado afirmar que la ex empleadora obligó al accionante a firmar contrato con Pro-Éticos Ltda.; que el que se suscribió el 1 de junio de 1988, finalizó el 15 de junio de 1991 por vencimiento del termino pactado, el cual se le comunicó al actor que no sería renovado; que por tratarse de un empleado de confianza y manejo no estaba sometido a la jornada máxima legal; que por razón de su profesión era el encargado del manejo de los impuestos.

Sostuvieron que Pro-Éticos Ltda., fue fusionada y absorbida por Laboratorios Incobra mediante escritura pública de diciembre de 1998, lo que dio origen a la sustitución patronal; reiteraron que no era cierto que el 16 de junio de 1991, la sociedad en mención determinara la suscripción de un nuevo contrato a término fijo de un año, pues se trató de uno diferente al anterior y con un salario superior en un 26%; aclararon que el contrato suscrito el 16 de junio de 1991 siguió vigente hasta su terminación, lo cual aconteció el 15 de julio de 2005.

Negaron la existencia de unidad de empresa por tratarse de sociedades diferentes e independientes, que el actor hubiera laborado para B. y que se hayan utilizado tales empresas para evadir responsabilidades laborales.

Propusieron en su defensa como excepciones la de inexistencia de las obligaciones y la de prescripción (fs.° 126 a 148).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Adjunto al Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en providencia de 26 de marzo de 2010, declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones pretendidas en la demanda y prescripción; absolvió a las demandadas de las pretensiones y se abstuvo de imponer costas (fs.° 409 a 415 cdno. principal)).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en sentencia de 30 de junio de 2011, confirmó lo resuelto por el a quo, sin asignar costas (fs.°434 a 441 cdno. principal).

Centró la problemática jurídica en elucidar si había operado la unidad de empresa entre Laboratorios Incobra S.A. y Bioquímica Infantil S.A., para lo cual dijo que:

Según criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, la unidad de empresa es un instituto jurídico propio del derecho laboral que busca hacer realidad el principio de igualdad entre todos los trabajadores que laboran para un mismo patrón, entendiéndose que lo hacen cuando prestan sus servicios en una o varias empresas dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, siempre que desarrollen actividades similares conexas o complementarias. La igualdad se hace realidad reconociendo a todos los trabajadores un mismo sistema especial salarial y prestacional, con fundamento en la capacidad económica de quien se considera un único patrón.

Para referirse a la finalidad de esta institución, trascribió apartes de una sentencia del Consejo de Estado, que no identificó, y el art. 194 del CST, subrogado por el 32 de Ley 50 de 1990. De igual modo, copió segmentos de la sentencia de esta Sala de Casación de «junio 6 de 1972» en donde se establecieron los tres elementos configurativos de la unidad de empresa, y coligió que:

[…] no basta con que dos empresas se encuentren integradas por socios comunes, mucho menos tengan el mismo domicilio, tal como lo cree el apelante. La unidad de empresa requiere fundamentalmente la dependencia económica de una misma persona, natural o jurídica de una frente a la otra.

Si bien en el caso que nos ocupa la atención el recurrente informa que las empresas LABORATORIOS INCOBRA S.A. y BIFAN S.A. se encuentran constituidas por los mismo (sic) socios, desarrollan una actividad similar y se encuentran domiciliados en una misma dirección, no se encuentra demostrado en el plenario ese predominio económico de una empresa con la otra, no se halla acreditado que una empresa pertenezca a la otra y que dependa directa y económicamente para subsistir.

Si bien es cierto se encuentra probado con los certificados de Cámara de Comercio obrante a folios 11 a 19, que las demandadas tienen socios afines o comunes, no puede...

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