Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4048-2018 de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741769153

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4048-2018 de 19 de Septiembre de 2018

Número de expediente51431
Fecha19 Septiembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL4048-2018

Radicación n.°51431

Acta 32

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por R.N.L.G., contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra VISTA CAPITAL S.A. antes TERMOCARTAGENA S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES

El demandante solicitó que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación a partir del 10 de marzo de 2007, el retroactivo, mesadas adicionales e intereses; los aumentos salariales correspondientes a los años 2004 y 2005, conforme la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007; «salarios moratorios por no pago total de los salarios»; lo extra y ultra petita y las costas procesales.

Relató en sustento de sus pretensiones que laboró a través de contrato de trabajo a término indefinido de manera continua e ininterrumpida, bajo la dependencia y subordinación de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica Corelca, entidad que fue sustituida posteriormente por Termocartagena S.A. hoy Vista Capital S.A. desde el 1 de diciembre de 1982 hasta el 28 de febrero de 2006, fecha en que fue despedido sin justa causa; que desempeñó el cargo de Operador de Planta (carro bomba); que estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores de Electricidad de Colombia Sintraelecol desde 1987 y por tanto es beneficiario de la Convención Colectiva 2004-2007 suscrita entre Termocartagena S.A. E.S.P. y el sindicato en mención; que para el año 2003, devengaba un salario de $877.850,oo, el cual no fue aumentado en el 2004 ni en el 2005; que para el 2006, debió recibir como remuneración la suma de $1.078.683,oo y no $1.034.069,oo (fs.°1 a 4 y 26 a 27)).

Vista Capital S.A. en Liquidación, al contestar se opuso a lo pretendido. De los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, los extremos y la sustitución patronal; negó el despido y aclaró que el vínculo terminó por acuerdo entre las partes, decisión que se ratificó en una conciliación; dijo que la entidad se «sometió en un todo, en el desenvolvimiento de la relación que otrora sostuviera» con la normas legales y convencionales; y que el demandante no tenía derecho a la acreencia periódica pretendida.

Manifestó que mediante acuerdo conciliatorio celebrado el 23 de febrero de 2006 ante el Inspector del Trabajo y Seguridad Social de Cartagena, se concertaron todas sus potenciales diferencias laborales, por lo tanto cualquier controversia estaba solucionada por fuerza de la cosa juzgada; agregó que el demandante no era trabajador cuando cumplió los 55 años de edad, luego sus condiciones personales no le permitían acceder a los beneficios establecidos en la cláusula convencional que regulaba la pensión de jubilación.

Propuso las excepciones de cosa juzgada, compensación y prescripción (fs.°41 a 47).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, en decisión de 19 de febrero de 2010 (fs.°794 a 811), resolvió:

PRIMERO

DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de fondo de cosa juzgada y NO PROBADAS las excepciones de compensación y prescripción, conforme lo expuesto en la parte motiva de ésta sentencia.

SEGUNDO

CONDENAR a la entidad demandada VISTA CAPITAL S.A. ANTES TERMOCARTAGENA S.A. E.S.P. a reconocerle al demandante R.N. LASTRE GALVAN la pensión de jubilación convencional a partir del 10 de marzo de 2007 fecha en que cumplió los 55 años de edad en cuantía de $1.015.345, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

ABSOLVER a la entidad demandada VISTA CAPITAL S.A. ANTES TERMOCARTAGENA S.A. E.S.P., de las demás pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO

COSTAS a cargo de la parte demandada.

(N. del texto original).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en sentencia de 23 de febrero de 2011 (fs.°6 a 14 cdno. Tribunal), revocó lo resuelto por el a quo, e impuso las costas en ambas instancias al demandante.

Planteó como problemas jurídicos determinar si se cumplían los elementos constitutivos de la excepción de cosa juzgada con relación al acta de conciliación de 23 de febrero de 2006 (fs.°53 a 59), respecto a la petición de la pensión de jubilación comprendida en la cláusula décimo novena de la convención colectiva, de la cual era beneficiario el demandante. Así mismo, establecer si operaba la excepción de compensación y si era necesario que el accionante cumpliera la edad de jubilación convencional como trabajador activo de la demandada.

A fin de resolver los interrogantes sobre la conciliación, cosa juzgada y compensación, se apoyó en la sentencia CC T- 929-2002, y recordó que el juez de primer grado había declarado parcialmente probada la excepción de cosa juzgada, en atención a que las partes habían suscrito previamente un acuerdo conciliatorio, en el que se resolvió la terminación del contrato de trabajo por común acuerdo, y se convino sobre el monto y el pago de la totalidad de las acreencias laborales causadas durante la relación laboral; que sin embargo, no declaró la cosa juzgada respecto de la pensión de jubilación, bajo el argumento de conculcar derechos ciertos e indiscutibles, y por tratarse de una acreencia de tracto sucesivo de carácter irrenunciable.

Prosiguió con el estudio de otra sentencia CC T-797- 2002, y la revisión del acta de conciliación n.°297 realizada en la Inspección del Trabajo y Seguridad Social de Cartagena, y concluyó que su objeto fue principalmente la terminación del contrato por mutuo acuerdo y el pago de todas las acreencias laborales y extralegales causadas en la relación laboral; del texto en mención, acotó que no hubo objeto expreso de conciliación sobre la pensión convencional, por lo que «sin necesidad de efectuar el análisis planteado por el A quo», contra esta pretensión no había cosa juzgada, resultando procedente el estudio de la misma.

En punto al tema «Del requisito de ser trabajador activo para ser beneficiario de la pensión convencional», se remitió al art. 19 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, y a lo resuelto por la primera instancia. Acto seguido, anotó lo siguiente:

Para la Sala, tal entendimiento resulta equivocado, y por el contrario, y no se ajusta al texto de la norma convencional citada. A decir verdad, dicha norma consagra dos requisitos para la causación del derecho a la pensión de jubilación convencional, que son el tiempo de veinte (20) años de servicio, y la edad de cincuenta y cinco (55) años. Es la reunión de esos dos requisitos, lo que configura en...

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