Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4049-2018 de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741769157

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4049-2018 de 19 de Septiembre de 2018

Número de expediente60606
Fecha19 Septiembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación n.° 60606

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL4049-2018

Radicación n.° 60606

Acta 32

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por L.G.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2012, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D.C.

Acéptase la renuncia al poder presentada el 2 de octubre de 2017 por el apoderado de L.G.S., de acuerdo al escrito que reposa a folios 110 a 112 del cuaderno de la Corte, conforme a las prescripciones del artículo 76 del CGP.

Desglósense del expediente, los escritos de fecha 29 de septiembre de 2016 presentados por la apoderada de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público que reposan a folios 147 a 238 con destino al recurso extraordinario de casación con C.U.I 110013105031201000050301 y radicado interno 60601 y remítanse por Secretaría, al correspondiente proceso, de acuerdo al informe secretarial de 5 de octubre del mismo año.

ANTECEDENTES

L.G.S., llamó a juicio a las entidades demandadas, a fin de que se declarara que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de mayo de 1990, cuando ingresó al Hospital San Juan de Dios, como Auxiliar de Enfermería Nocturna; que dicho contrato no se ha interrumpido o suspendido hasta la fecha de presentación de la demanda; que debía percibir una remuneración básica mensual de $619.519, más $30.975.95 por prima de antigüedad, $19.659 por prima de alimentación, $28.814.40 por auxilio de transporte, para un total mensual de $698.967.95 en el año 1999; que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas en 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998 entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato «SINTRAHOSCLISAS»; que tiene derecho a los beneficios allí pactados, tales como primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones, semestral, y compensación de vacaciones en dinero por cada año de trabajo en los últimos tres años de vigencia del contrato de trabajo.

Acto seguido, solicitó se declarara la sustitución patronal entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca, a partir del 14 de junio de 2005, fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación demandada, «en virtud a que el lugar de la FUNDACION (...) como empleadora, fue ocupado desde dicha fecha por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA»; que se condenara solidariamente a las accionadas, al pago de los salarios causados y no cubiertos en su totalidad desde noviembre de 1999 hasta noviembre de 2000 por no haberse reconocido en este periodo los factores salariales extralegales desde noviembre de 1999 hasta diciembre de 2001, en las cuantías actualizadas con aplicación del 18.5% pactado convencionalmente; incrementos salariales por los años 2000 a 2009; indexación; indemnización moratoria, sanción por no pago del auxilio de cesantías y sus intereses; aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensión desde su vinculación a la Fundación y hasta la terminación del contrato de trabajo; lo extra y ultra petita, y las costas del proceso.

Para respaldar sus peticiones, relató que la Fundación accionada, era una entidad privada, con personería jurídica propia, dedicada a la prestación de servicios de salud cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998; que presta sus servicios a la Fundación demandada, a través del Hospital San Juan de Dios, desde el 18 de mayo de 1990, en el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna; y, que la entidad está regida por el derecho laboral privado.

Agregó que la Fundación enjuiciada dejó de cubrir sus salarios y prestaciones legales y extralegales de manera oportuna, al igual que los aportes a salud y pensión, no obstante, su cumplimiento en la prestación del servicio sin interrupciones; que por ser beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo, reclama el pago de dichas acreencias; que esta entidad no efectuó los incrementos anuales equivalentes al 18.5% pactado convencionalmente.

También afirmó que a partir de la sentencia del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la empleadora demandada «dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación»; que el 16 de junio de 2006, el Ministerio de Protección Social, Departamento de Cundinamarca y Alcaldía de Bogotá, suscribieron un «Acuerdo Marco en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS» y el Gobernador de Cundinamarca mediante Decretos expedidos el 21 y 30 de junio de ese mismo año, ordenó su liquidación; que el entonces Ministerio de Salud (hoy Ministerio de Protección Social), desde 1979, intervino financiera, administrativa, asistencial y laboralmente los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil de la llamada a juicio; y, que es beneficiaria del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, y suprimido mediante Ley 715 de 2001, la cual transfirió la responsabilidad financiera a la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f°. 2 a 24 del cdno. ppal).

Al responder, el Departamento de Cundinamarca, manifestó que se abstenía de pronunciarse respecto de algunas pretensiones, para lo cual expuso que la Fundación demandada no perteneció ni pertenece a ese ente territorial; que la demandante no fue funcionaria del mismo; se opuso a la declaración del «fenómeno jurídico de la SUSTITUCION DEL EMPLEADOR», que el fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, no contempló como consecuencia jurídica que el Departamento de Cundinamarca es el llamado a responder por las obligaciones de la Fundación San Juan de Dios.

En cuanto a los hechos, aceptó algunos, como el relacionado con la naturaleza jurídica privada de la Fundación, la prestación de servicios de salud y que sus actos administrativos en el tiempo produjeron efectos jurídicos, al igual que el reconocimiento de personería y su reglamentación mediante los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la liquidación con posterioridad al pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la nulidad de estos decretos y la intervención administrativa y financiera del entonces Ministerio de Salud; los restantes hechos, señaló que no le constaban.

Propuso las excepciones de prescripción, «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA SER DEMANDADA»; «COBRO DE LO NO DEBIDO»; «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN»; «INEXISTENCIA DE RELACIÓN CAUSAL ENTRE EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y LA DEMANDANTE» e «INEXISTENCIA DE SUSTITUCIÓN PATRONAL, DE SUBROGACION DE OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, Y DE LA SOLIDARIDAD DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA» (f°. 102 a 132 cdno. 1).

La Nación – Ministerio de Protección Social, se opuso a todas las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la actividad de la empleadora; aclaró que el fallo emitido el 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado, declaró la nulidad de los Decretos de su creación, n°. 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y determinó que no era entidad privada sino un establecimiento público que pertenece al sector territorial, esto es, al Departamento y a la Beneficencia de Cundinamarca; así mismo señaló que el Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud, fue creado mediante la Ley 60 de 1993 como mecanismo mediante el cual la Nación colaboraba en la financiación prestacional por concepto de pensiones y cesantías causadas hasta diciembre de 1993, de los trabajadores y extrabajadores del sector salud reconocidos como beneficiarios de dicho Fondo y aclaró que no asumió dicho pasivo ni las entidades de salud fueron eximidas de sus obligaciones. En cuanto a los demás hechos, manifestó que no le constaban.

Propuso como excepciones, las de «FALTA DE JURISDICCIÓN»; «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN» y «FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA» (f°. 287 a 309 cdno. 1).

La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también se opuso a las peticiones de la actora; manifestó que no aceptaba ninguno de los hechos de la demanda; que se atenía a lo que resultara probado en el proceso en razón a que la demandante no prestó servicios a ese Ministerio; que la sentencia CC SU-484-2008, determinó que sus efectos se extendían a todos los trabajadores de la Fundación, que las relaciones laborales de los ex empleados del Hospital San Juan de Dios se declaraban terminadas a 29 de octubre de 2001; y, que desconocía los elementos particulares del vínculo de la actora con la accionada.

Presentó la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia; y las de mérito que denominó «INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL»; «INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD O DE VÍNCULO ENTRE LAS DEMANDADAS Y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO»; «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA»; «PRESCRIPCIÓN»; «PAGO RESPECTO DE LOS VALORES RECONOCIDOS POR LA LIQUIDACIÓN DE LA FUNDACIÓN»; «COBRO DE LO NO DEBIDO»; y las demás que se logren probar en el proceso (f.° 321 a 348).

La Fundación San Juan de Dios, se opuso al éxito de todas las pretensiones, declaraciones y condenas incoadas en la demanda. Alegó en su defensa, que el vínculo con la actora estuvo enmarcado dentro de una relación legal y reglamentaria a partir del 18 de mayo de 1990 y que terminó el 21 de octubre de 2001, debido a que la entidad, desde el 21 de septiembre de ese mismo año, «dio paso a la inoperancia»; que era empleada pública de libre nombramiento y remoción; que fue...

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