Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4053-2018 de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741769161

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4053-2018 de 19 de Septiembre de 2018

Fecha19 Septiembre 2018
Número de expediente57748
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL4053-2018

Radicación n.°57748

Acta 32

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la D.L.P.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.

ANTECEDENTES

D.L.P.C. llamó a juicio a las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagar «la pensión vitalicia de jubilación especial convencional», a partir del 1 de enero de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 104 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE y SINTRAEMCALI, el 9 de marzo de 1999, para la vigencia 1999-2000, los reajustes legales, prestaciones sociales y prerrogativas convencionales, tales como salarios y primas «Semestral Extra Legal», «Semestral de Junio», «Semestral Extra de Navidad», «de Navidad», «de Antigüedad y/o Continuidad», vacaciones de los artículos 78, 80 y 81 ibídem, intereses a las cesantías, «Beneficios Educativos», «Reconocimiento de Fonaviemcali», indexación, y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 5 de septiembre de 1957; que ingresó a trabajar como Cerrajero Soldador para la empresa demandada el 12 de abril de 1993; que el 9 de marzo de 1999, EMCALI ESP y SINTRAEMCALI suscribieron el acuerdo extralegal, vigente para los años 1999-2000, «la cual por disposición legal, se prorroga automática y sucesivamente por periodos (6) meses»; que según el artículo 110 convencional, había laborado por más de 15 años «en un cargo con jubilación especial».

Afirmó que la asamblea general de afiliados a SINTRAEMCALI, que se celebró el 2 de febrero de 2003, aceptó llevar a cabo la revisión de la convención; que el 27 de junio de 2003, los integrantes de la junta y los representantes de la entidad accionada, firmaron el acta compromisoria de preacuerdo de revisión; que el 4 de mayo de 2004, el presidente del sindicato junto con EMCALI EICE ESP, suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, «sin tener delegación o facultad para hacerlo»; que el Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca el 7 de mayo de 2004, al revisarla encontró errores en cuanto a la fecha en que se plasmó y señaló que era «necesario aclarar que no es producto del acuerdo a que han llegado las partes habiéndose cumplido con los tramites (sic) como es la presentación del pliego de peticiones y la etapa de arreglo directo establecido por la Ley».

Aseguró que le cancelaron y liquidaron sus prestaciones sociales y beneficios convencionales, con base al último acuerdo «a pesar del vicio del que esta revesita, la cual la hace inaplicable»; que durante el último año de servicios previo a reunir los requisitos para acceder a la pensión deprecada «comprendido entre el día 1° del mes de enero del año 2008 y el día 31 del mes de diciembre del mismo año», recibió las siguientes sumas: por sueldo básico $21.253.200; por horas extras $2.982.275 y, por primas $11.364.360, para un total de $35.599.835; que es beneficiario de la convención colectiva, por disposición expresa del artículo 1 ibídem y que es afiliado a la organización sindical SINTRAEMCALI.

En un acápite que nombró «reclamación administrativa», indicó que el 26 de junio de 2008 y 5 de marzo de 2009, elevó escritos ante la empresa accionada, a fin de solicitar «lo demandado en este proceso» y agotar la vía gubernativa (f.°4 a 15, cuaderno del Juzgado).

Al contestar, las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, la vinculación laboral, que se desempeñó como C.S., la data en que se suscribió la convención colectiva 1999-2000, y que allí se contempló la pensión de jubilación especial para los trabajadores que hubieran laborado por más de 15 años en dicho cargo, pero que dicho acuerdo no se encontraba vigente.

Señaló en punto al acuerdo extralegal 2004-2008, que en el acta de preacuerdo del 27 de junio de 2003, se excluyeron «algunos factores de salario (…) como prima de vacaciones y de antigüedad»; que la corrección de la data del depósito «no invalida los acuerdos que llegaron las partes, desde el 1 de enero de 2004, al 31 de diciembre de 2008, prorrogado sucesivamente por término de seis meses, por mandato legal» y el cumplimiento del convenio a partir de 2004.

Argumentó que el demandante no era beneficiario de régimen de transición del artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, puesto que solo es aplicable a los trabajadores que cumplieron los requisitos de edad y tiempo de servicios a más tardar «el día 31 de diciembre de 2007»; y que en este asunto se cumplió el segundo de ellos el 12 de abril de 2008 y que aunque el artículo 2 ibídem estipuló que el instrumento extralegal tenía una vigencia del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2008, el parágrafo del citado precepto estableció que no cobijaba «los artículos, parágrafos y anexos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto convencional».

En su defensa propuso las excepciones de compensación, cobro de lo no debido y la que denominó «carencia de derecho para demandar» (f.°126 a 133, cuaderno del Juzgado).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en decisión del 10 de agosto de 2011, absolvió a la empresa accionada de todas las pretensiones y gravó en costas al demandante (f.°290 a 295, cuaderno del Juzgado).

SENTENCIA DE SEGINDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la apelación que formuló el actor, en sentencia del 31 de mayo de 2012, confirmó la de primer grado e impuso costas al vencido en juicio (f.°9 a 16, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador centró la controversia en punto a determinar, si al accionante le asistía el derecho a la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el régimen de transición especial que contempla la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, suscrita entre EMCALI ESP y SINTRAEMCALI.

Luego de analizar los artículos 2, 46, 48 y el anexo n.°1, del mencionado acuerdo extralegal y los artículos 98, 100, 101, 103, 104, 106 a 113 de la convención para los años 1999-2000, señaló que el beneficio contentivo del régimen «"exceptuado y especial"», consistía en que los trabajadores allí contemplados se jubilarían bajo los términos de la convención 1999-2000, en tanto era la intención mantener vigente el derecho a la pensión de jubilación convencional hasta el 31 de diciembre de 2007, es decir, que a partir del 1 de enero de 2008, la prerrogativa se extinguió para dar aplicación al Sistema General de Pensiones.

Acto seguido, concluyó que,

El caso de autos, tiene probanza que el Sr. D.L.P.C...

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