Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4046-2018 de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741769173

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4046-2018 de 19 de Septiembre de 2018

Fecha19 Septiembre 2018
Número de expediente71147
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL4046-2018

Radicación n.° 71147

Acta 32

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de diciembre de 2014, en el proceso laboral que instauró EMPERATRIZ SIERRA DE REDONDO contra la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES

Emperatríz Sierra de R., llamó a juicio a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. – Electricaribe S.A. E.S.P., para que se le reconociera y pagara la «pensión de jubilación» que en vida percibió su cónyuge A.R.R., a partir de su fallecimiento -16 de mayo de 2012- y mientras subsista la causa de que dio origen; el retroactivo de las mesadas ordinarias y adicionales; la devolución del 85% de las facturas de energía del inmueble de propiedad del causante, que canceló a partir del 16 de mayo de 2012; más indexación, intereses de mora y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pedimentos, señaló que convivió por más de 48 años bajo el vínculo de matrimonio católico con A.R.R., quien falleció el 16 de mayo de 2012; que la Electrificadora de C.S.A., hoy E. delC.S.A.E.S.P., mediante Resolución n°. 073 del «19 mayo de 1998», le había reconocido al causante, pensión de jubilación a partir del 19 de febrero de 1988 por haberle prestado sus servicios por 20 años; que para el año 2012, el causante percibía una pensión convencional de $1.973.348.oo; que por la muerte de su cónyuge, el 9 de agosto de 2012, solicitó a la empresa Electricaribe S.A., la sustitución pensional, la cual fue negada el 26 de septiembre de 2012, a través de comunicación suscrita por B.P.J.S., J. del Departamento de Retribuciones y Compensaciones, con el argumento de que «la pensión de jubilación convencional no se transmite a los beneficiarios»; que el 25 de julio de 2012, reclamó al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones, la pensión de sobreviviente en su condición de cónyuge del asegurado fallecido.

Adicionó que desde la fecha de fallecimiento del pensionado jubilado, la demandada le suspendió todos los beneficios convencionales, entre ellos el descuento del 85% mensual de la factura de energía del inmueble de su propiedad, y la prestación del servicio de salud; que dependía económicamente del causante, quien la proveía de sus necesidades «mínimas y elementales» y lo acompañó hasta el último momento de su vida; que la empresa accionada asumió el cumplimiento de las obligaciones laborales legales y extralegales de los trabajadores y pensionados, de conformidad con el convenio de sustitución patronal entre Electranta y la Electrificadora del Caribe S.A. – Electricaribe S.A. E.S.P. (f°. 1 y 2 cuad. instancias).

Al responder, la empresa enjuiciada, se opuso al éxito de las pretensiones de la actora. Respecto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del causante y su deceso; el tiempo de servicio prestado durante 20 años, el reconocimiento de la pensión de jubilación, cuantía de la misma, la petición elevada por la demandante el 9 de agosto de 2012 para el reconocimiento de la sustitución pensional y su negativa mediante comunicación de 26 de septiembre de ese mismo año. Negó las afirmaciones de la demandante en relación con las obligaciones contempladas en el convenio o sustitución patronal y que este se limitaba únicamente a las personas relacionadas en el mismo; sobre los restantes hechos, manifestó que no le constaban.

En su defensa, adujo que en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre los sindicatos de energía eléctrica Sintraelecol y «Electrocosta», no está previsto que las pensiones de jubilación reconocidas por «Electrocosta», «Electranta» y «Electricaribe» puedan ser transmitidas al cónyuge sobreviviente o compañero permanente como beneficiarios del pensionado, por no estar contemplado en la ley ni convencionalmente, como tampoco los beneficios de descuentos por energía y de salud; que el convenio de sustitución patronal entre «Electrificadora del Atlántico S.A.» y «Electricaribe S.A. E.S.P.», contenido en el Anexo 22 de la Escritura Pública n°. 002633 del 4 agosto de 1998, es limitado única y exclusivamente a las personas relacionadas en el mismo, que cumplieran requisitos allí previstos y en el artículo 67 y siguientes del CST. Explicó que la limitación se debe a que la «Electrificadora del Atlántico S.A.», también asumió obligaciones relacionadas con la totalidad de las obligaciones laborales incluidas las mesadas pensionales resultantes de las normas laborales aplicables, generadas o causadas hasta la fecha de sustitución, -16 de agosto de 1998- resaltando en dicho convenio que se limitaba a las personas «que hacen parte de la lista del Convenio (…)».

Propuso las excepciones de mérito de prescripción y las que denominó «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «CARENCIA DE ACCIÓN» y «BUENA FE» (f° 152 a 156 cuaderno de instancias).

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo dictado el 11 de abril de 2014 (f° 358), decidió:

PRIMERO

DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación carencia de la obligación (sic), prescripción y buena fe por lo considerado.

SEGUNDO

CONDENAR a la sociedad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A, a reconocer y pagar a la señora EMPERATRIZ SIERRA DE REDONDO, la sustitución pensional de la pensión de jubilación que en vida percibía su extinto cónyuge señor A.R. RACEDO (q.e.p.d.) a partir del 16 de mayo del año 2012 en cuantía de $1.973.348.oo para el año 2012, más los reajustes anuales de ley más mesadas adicionales causadas conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO

CONDENAR a la sociedad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTRICARIBE S.A., al reconocimiento y pago de los intereses moratorios descritos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 17 de mayo del año 2012 por lo considerado.

CUARTO

CONDENAR a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTRICARIBE S.A., al pago de las agencias en derecho por la suma correspondiente al 18% del valor de la condena una vez sea realizada la liquidación de la misma, suma está que se incluirán la liquidación de costas que se practique por secretaría.

QUINTO

ORDENAR [a la] ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTRICARIBE S.A., a incluir en nómina la diferencia pensional aquí reconocida.

SEXTO

ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en la demanda.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia proferida el 15 de diciembre de 2014 (f°. 385 cuad. instancias), resolvió:

MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, en el sentido reducir la fijación de agencias en derecho en primera instancia, al equivalente a 12 SMLMV a la fecha, que equivalen a $7.392.000.

CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia, por las razones puestas en la parte motiva de la providencia.

Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. F. como agencias en derecho el equivalente a 1 SMLMV.

En lo que interesa al recurso, el Tribunal adujo que de conformidad con los elementos probatorios allegados regular y oportunamente al proceso, de folios 12, 15, 16, 18, 20 y 241, previa citación de los artículos 61 y 145 del CPTSS, 177 del CPC, se encontraban acreditados los siguientes supuestos: (i) que A.R.R., falleció el 16 de mayo de 2012; (ii) que la demandada le reconoció la pensión de jubilación convencional, mediante la Resolución n°. 073 de 19 de mayo de 1988, a partir del 19 de febrero del mismo año, por valor de $88.927.83 y para la fecha de la muerte del causante, ascendía a la suma de $1.973.384; y, (iii) que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR