Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4067-2018 de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741769225

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4067-2018 de 19 de Septiembre de 2018

Fecha19 Septiembre 2018
Número de expediente60750
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.P.S.

Magistrado ponente

SL4067-2018

Radicación n.° 60750

Acta 32

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.F.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró contra la IPS PUNTO DE SALUD S.A. y PROFESALUD PRECOOPERATIVA, hoy C.T.A.P. COOPERATIVA.

ANTECEDENTES

J.F.A.S. llamó a juicio a la IPS Punto de Salud S.A. y a Profesalud Precooperativa, con el fin de que se declarara que «entre mi poderdante el D.J.F.A.S., la IPS PUNTO DE SALUD S.A. y PROFESALUD PRECOOPERATIVA, existió un CONTRATO REALIDAD, el cual termino (sic) con la renuncia de mi mandante» (fls. 3 a 10).

Solicitó el pago indexado de cesantías e intereses, primas de servicio, vacaciones entre el 26 de febrero de 2001 y el «09 de agosto de 2006» (sic), así como la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la dispuesta en el 99 de la Ley 50 de 1990, y las sanciones por no pago de los intereses a las cesantías y por no afiliación al Sistema de Seguridad Social en pensiones, junto con las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la IPS Punto de Salud S.A., por un lapso de 5 años, 5 meses y 13 días, en el cargo de médico general en las instalaciones de IPS La Flora e IPS San Fernando, y que cumplía horario por turnos variables, «de lunes a sábado de 7:00am a 7:00pm, otras de 7:00am a 3:00pm, 7:00am a 1:00pm, 7:00pm a 7:00am del día siguiente», fijados por los Coordinadores Médicos, quienes eran sus jefes inmediatos.

Señaló que como médico general de consulta externa y urgencias, «percibía un salario de $14.757, por hora diurna laborada, $21.608, por hora festiva diurna, $16.787, por hora nocturna laborada y por nocturna festiva $23.344», para un promedio mensual de $3.800.000, los cuales eran consignados en su cuenta de ahorros, bajo el calificativo de «DEPÓSITOS DE NÓMINA».

Manifestó que el contrato con la IPS Punto de Salud S.A., tuvo una duración de un año y 10 meses, toda vez que su empleador, a través del Coordinador Médico, le ordenó suscribir convenio con la Precooperativa de Trabajo Asociado Profesalud, en aras de no prescindir de sus servicios como médico general para la IPS, a partir del 17 de enero de 2003, con las mismas condiciones laborales, imposición de horarios por turnos y pago por horas.

Sostuvo que ejecutó la labor en forma personal, bajo las instrucciones del empleador, con la misma jornada laboral desde el 26 de febrero de 2001 hasta el «09 de agosto de 2006 (sic)», cuando presentó carta de renuncia; que no le reconocieran las prestaciones sociales «de conformidad a las normas laborales legales vigentes, desconociendo y vulnerando así los Derechos Laborales Constitucionalmente protegidos tal como reza en el artículo 53».

Profesalud Cooperativa, se opuso a las peticiones de la demanda y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, compromiso o cláusula compromisoria, falta de competencia, y buena fe (fls. 49 a 62).

Dijo no constarle la relación laboral entre el actor y la IPS Punto Salud, ni la forma de ejecución de las labores del actor cuando estaba vinculado con aquella. Negó que el demandante hubiese sido obligado a suscribir contrato con la Cooperativa y que la IPS le impusiera horarios. Adujo que la prestación del servicio, se dio de forma autónoma e independiente como trabajador asociado.

La IPS Punto Salud S.A., rechazó las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de indebida integración del litisconsorcio, «FALTA DE COMPETENCIA – TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO», prescripción, pago, falta de legitimación en la causa, ausencia de responsabilidad conjunta y/o solidario, límite de responsabilidad y compensación (fls. 224 a 232).

Negó la totalidad de los hechos y aclaró que la vinculación fue producto del «ejercicio de la profesión liberal de médico», que la jornada laboral correspondía a lo acordado con la cooperativa y que no existía subordinación, en la medida en que se trataba de un tercero «ajeno a la autonomía del Derecho Laboral Cooperativo». Sobre los demás hechos, dijo que se trataba de apreciaciones subjetivas del demandante.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia de 30 de junio de 2011 (fls. 397 a 418), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, resolvió:

PRIMERO

DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada IPS PUNTO DE SALUD S.A. y que denominó RESPONSABILIDAD CONJUNTA Y/O SOLIDARIO (sic), LIMITE DE RESPONSABILIDAD Y COMPENSACIÓN (…).

SEGUNDO

DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada PROFESALUD COOPERATIVA DE TRABAJO y que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PAGO, COMPENSACIÓN, COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA, FALTA DE COMPETENCIA y BUENA FE, (…).

TERCERO

DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por las demandadas.

CUARTO

DECLARAR que entre las demandadas IPS PUNTO DE SALUD S.A. y PROFESALUD COOPERATIVA DE TRABAJO, y el señor J.F.A.S., de condiciones civiles conocidas en autos, EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO, los primeros como empleadores y el último como trabajador, desde el 1° de Febrero de 2002 al 8 de Septiembre de 2006 (sic).

QUINTO

Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE solidariamente a las demandadas IPS PUNTO DE SALUD S.A. y PROFESALUD COOPERATIVA DE TRABAJO, a pagar al señor J.F.A.S., las siguientes sumas de dinero, por los conceptos laborales que a continuación se relacionan:

CESANTÍA $5.551.647.33

INTERESES A LA CESANTÍA $ 590.951.93

INDEMN. POR NO PAGO DE

INTERESES A LA CESANTÍA $590.951.93

PRIMA DE SERVICIO $5.541.647.33

VACACIONES $2.013.520.19

TOTAL $14.298.418.71

SEXTO

CONDENAR solidariamente a las demandadas IPS PUNTO DE SALUD S.A. y PROFESALUD COOPERATIVA DE TRABAJO, a pagar (…), la suma de $16.888.488.oo, a título de indemnización moratoria por no haber consignado las cesantías del trabajador en un fondo legalmente creado para ello.

SEPTIMO

CONDENAR solidariamente a las demandada IPS PUNTO DE SALUD S.A. y PROFESALUD COOPERATIVA DE TRABAJO, a pagar (…), por concepto de indemnización moratoria, la suma de $83.606.37 diarios, hasta por veinticuatro (24) meses transcurridos entre el 8 de Septiembre de 2006 y el 8 de Septiembre de 2008 (sic), los que equivalen a $60.196.590.oo, debiendo las demandadas pagar al extrabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

OCTAVO

FIJAR como agencias en derecho a prorrata, a cargo de las demandada, la suma de $18.000.000.oo, los cuales serán incluidos en la liquidación de costas, conforme lo establece el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se surtió...

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