Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4050-2018 de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741769417

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4050-2018 de 19 de Septiembre de 2018

Fecha19 Septiembre 2018
Número de expediente49600
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL4050-2018

Radicación n.° 49600

Acta 32

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.C.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 8 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

No se da trámite a la solicitud que obra a folios 54 y 55 del cuaderno de la Corte, en tanto que no es posible reconocer a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, por tratarse de un asunto ajeno al pensional.

ANTECEDENTES

J.C.S. promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales para que se le condenara al pago de horas extras, días dominicales, festivos, compensatorios; así como las diferencias de las primas legales y convencionales; vacaciones y dotaciones en el lapso comprendido entre el 20 de abril de 1992 y el 26 de junio de 2003; la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, las costas procesales; lo ultra y extra petita

En respaldo de sus pretensiones, afirmó que fue trabajadora oficial del Instituto de Seguros Sociales en el cargo de Enfermera Grado 27, en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega desde el 20 de abril de 1992 hasta el 25 de junio de 2003; que a la fecha de la escisión del ISS, que ocurrió el 26 de junio de 2003, se le adeudaba trabajo suplementario «compensatorios y diferencias de prestaciones dejadas de pagar tales como: Prima de servicio legal, prima de servicios extralegal, prima de vacaciones, vacaciones de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, reajustes de prestaciones sociales».

Destacó que solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas el «23 de mayo de 2004», petición que se le contestó mediante comunicación del 11 de junio de 2004, en la que se le indicó que las mismas se le cancelaran previa revisión y certificación de la Unidad Hospitalaria de la Clínica; que mediante la Resolución n°. 4762 de 23 de septiembre de 2005, solo le canceló los conceptos enlistados en el numeral 14, por el valor de $5.804.288, pero se le negó lo concerniente a los reajustes salariales «y demás prestaciones previamente certificadas».

Enfatizó que en el numeral 9 de dicho acto administrativo, se «DECLARA LA EXISTENCIA DE UNA DEUDA DE ($5.925.069.oo) POR CONCEPTO DE REAJUSTES PRESTACIONALES, QUE NO SE ORDENA CANCELAR»; que a la fecha no se le ha pagado valor alguno por los dominicales y festivos de los años 2001 a 2003, los compensatorios, ni la reliquidación de prestaciones.

Indicó que mediante las Resoluciones n°. 2362 del 2003, 3184 del 29 de diciembre de 2003 y 2412 del 22 de junio de 2005, el ISS se «fijo (sic) la competencia» para el reconocimiento y pago del trabajo suplementario, las primas, dotaciones, auxilios de cesantías e intereses, sueldos, vacaciones, auxilios de supernumerario, viáticos, aporte y demás, causados con anterioridad al 26 de junio de 2003 a la Vicepresidencia Administrativa del ISS; que en aquellos actos administrativos se señaló que las Empresas Sociales del Estado debían certificar de manera individual los conceptos adeudados a cada trabajador, que en virtud de la escisión pasaron a estas entidades, como en su caso particular, tal como se constata en la certificación del 27 de julio de 2005 y en la Resolución n°.4762 del 23 de septiembre de 2005.

Subrayó que si bien en comunicación del 25 de septiembre de 2003, el ISS expuso el procedimiento para reconocer las prestaciones, procedió de manera diferente, pues en el numeral 8 de la Resolución n°.4762 tantas veces citada, prescribió su derecho a recibir $502.760 por dominicales y festivos del año 2000, pese a que elevó reclamo el 6 de octubre de 2003; también pidió que se le reconocieran las vacaciones compensadas en el periodo comprendido entre el «20 de abril al 19 de abril de 2003», que no disfrutó en tanto le fueron aplazadas por Resolución n° 0154 del 27 de mayo de 2003 (f.°1 a 7).

El ente accionado al dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto los hechos, admitió el cargo desempeñado, la jornada, los extremos temporales; que a la fecha de la escisión el 26 de junio de 2003 a la accionante se le adeudaban acreencias laborales, tal como se reconoció en la Resolución n° 4762 de 2005, pero que fueron canceladas, salvo las que se encontraban prescritas por no haber sido reclamadas por la actora.

Propuso las excepciones de «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN», «CARENCIA DEL DERECHO» (f.° 117 y 118).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en providencia del 28 de julio de 2009 (fs.° 333 a 342), resolvió:

PRIMERO

CONDENESE (sic) a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…), a reconocer y pagar a la demandante J.D.S.C.S. (sic) identificada con CC N° 23.133.349 de San Pedro (Sucre), la suma de $634.172 pesos mcte., por conceptos de reajustes salariales, días compensatorios, dominicales y festivos previas las consideraciones de la sentencia.

SEGUNDO

CONDENESE (sic) a la demandada a pagar al (sic) demandante un día de salario, que para junio de 2003 lo era la suma de $59.573 pesos mcte por cada día de retardo desde el 27 de septiembre de 2003 y hasta que se verifique el pago de la obligación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 797 de 1994 (sic), previas las consideraciones de este proveído.

TERCERO

ABSUELVASE (sic) a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, previas las consideraciones de este fallo.

CUARTO

CONDÉNESE en costas a la parte vencida en juicio. Liquídense por secretaria.

N. del original.

(…)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por apelación de la demandada, en sentencia del 8 de septiembre de 2010, revocó la del a quo (f.º 49 a 54).

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, fijó como problema jurídico verificar, si las prestaciones reclamadas se encontraban prescritas.

Adujo el ad quem que para el ISS, sí operó la prescripción, al efecto se refirió al artículo 151 del CPTSS según el cual, las acciones que,

emanen de las leyes sociales prescriben en tres años, que se contaran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o una prestación debidamente determinada, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual. (subrayado del original)

Con fundamento en la norma citada la Sala precisa que las acciones laborales prescriben en el término de tres años contados a partir del momento en que la obligación se haya hecho exigible, o desde que se causen los derechos; oportunidad que no siempre coincidirá con la terminación del contrato de trabajo o la declaratoria de su existencia por funcionario judicial, en este caso las (sic) reajustes prestacionales de los años 2000, 2001 y 2002 fueron exigibles en esas fechas, ya que en ellos se causaron.

El agotamiento de la reclamación administrativa visible a folios 8-9 es de fecha 23 de Mayo de 2008, lo que indica que fue presentado con más de cinco años de causados los reajustes prestacionales de los años 2001 y el 2002, por lo que están prescritos estos derechos. Además, se observa que a folios 23 a 27 hay una primera reclamación administrativa de fecha 31 de Mayo de 2004, a la cual le responde el ISS el 11 de Junio de 2004, en menos de un mes, interrumpiéndose la prescripción y teniendo tres años para presentar la demanda.

Expone que una vez presentado el escrito de reclamación, la vía gubernativa se entiende agotada, bien cuando la administración la contesta o cuando se deja transcurrir un mes, tal como se pronunció esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 5 may.2006, rad. 26865, para concluir que,

se presentó la reclamación administrativa el 21 de Mayo de 2004 y se contestó el 11 de junio de 2004 (Fol. 31), antes del vencimiento de los treinta días de que disponía el ISS, los tres años para presentar la demanda vencieron el 11 de junio de 2007 y se presentó el 24 de julio de 2008, luego le asiste la razón al apelante al tener por prescritos los derechos reclamados, razón por la que prosperará el recurso de apelación de la parte demandada, debiéndose revocar la sentencia apelada.

Por sustracción de materia se abstiene el Tribuna de estudiar la indemnización moratoria, pues están prescritos todos los derechos reclamados.

(…)

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Propone que,

CASE TOTALMENTE la sentencia de 8 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto Revocó (sic) la sentencia del 28 de julio de 2009 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y en sede de instancia se CONFIRME EN SU TOTALIDAD la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena el día 28 de julio de 2009.

En costas provea como corresponda.

Con tal cometido formula tres cargos por la causal primera de casación que fueron oportunamente replicados. Los cuales se analizarán de manera conjunta, en observancia a la uniformidad de los argumentos que los soportan, las normas acusadas y el fin idéntico trazado en los mismos.

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada,

de violación medio de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

Esta violación medio condujo al Tribunal a la infracción, que se ataca por la causal primera de casación, por la vía directa en la modalidad de infracción directa (falta de...

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