Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP12244-2018 de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741769421

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP12244-2018 de 19 de Septiembre de 2018

Número de expedienteT 100547
Fecha19 Septiembre 2018
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

STP12244-2018

Radicación n.° 100547

Acta N. 333

Bogotá D. C., septiembre diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por la profesional del derecho L.E.R. CORREA actuando en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y Extrajudiciales del Banco Comercial AV VILLAS S.A., contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

  1. Del escrito de tutela y sus anexos se extracta que el Banco Comercial AV VILLAS S.A., a través de su representante judicial, intervino en el proceso de extinción de dominio con radicado 11001-31-07-001-2011-00033-00 que se siguió sobre los bienes de la señora C.B.M.E. y otros, con el fin de que fuera reconocido como «tercero de buena fe exento de culpa» y en esa medida hacer efectivo el derecho que –según la promotora de esta demanda– le asiste a dicha entidad de obtener el pago del «Crédito Garantizado con Hipoteca, a cargo de la Sociedad ANPE LTDA con N.: 800.165.127-2, bajo el número 272276-3, desembolsado el 09 de marzo de 1999 por la suma de 21.286.5163 UPAC equivalentes a esa fecha a la suma de $316.384.898 y cuyo saldo de capital en UVR’S pendiente de pago a la fecha de presentación de esta acción de tutela corresponde a 473.057.5603 y un saldo total por $526.863.393.00, con mora en el pago desde el 09 de marzo de 2005».

  2. Reprochó la actora que pese a que con la oposición se aportaron las pruebas documentales que demostraban la calidad de acreedor hipotecario de buena fe del Banco, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en sentencia del 21 de agosto de 2012[1], no reconoció tal condición y resolvió extinguir la propiedad de los bienes inmuebles respecto de los cuales recaía la hipoteca. Determinación que al ser apelada, fue confirmada integralmente por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 20 de abril de 2018[2].

  3. En sentir de la libelista el fallador de primera instancia «no valoró, no observó las pruebas documentales oportunamente aportadas al proceso», mientras que el Tribunal de segundo grado «terminó por hacer una indebida valoración de las mismas, cuando las analiza, las observa y las relaciona […] pero niega su reconocimiento fundando su decisión en hechos no acaecidos, no sucedidos en realidad, lo cual se corrobora con la tradición de los inmuebles objeto de extinción de dominio al revisar los folios de matrícula inmobiliaria adjuntos al proceso e interpretó de manera contraria a la realidad y a los intereses del acreedor hipotecario la figura de la subrogación y la figura de la cesión de créditos hipotecarios…».

  4. Añadió que el Tribunal demandado tampoco aplicó las normas legales relativas al contrato de hipoteca, refiriéndose concretamente a lo establecido en el artículo 2440 del Código Civil que prevé que «el dueño de los bienes gravados con hipoteca podrá siempre enajenarlos o hipotecarlos, no obstante cualquiera estipulación en contrario»; ello para significar que «la Sociedad ANPE LTDA., vendió los inmuebles a la señora C.B.M.E., pero […] el Banco no intervino en esta negociación». De allí concluyó la actora que el Cuerpo Decisorio cuestionado «se apoyó en unas normas evidentemente inaplicables al caso concreto, razones para que proceda la intervención constitucional solicitada».

  5. Por lo expuesto la actora acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia intervenga en el proceso de extinción de dominio con radicación 11001-31-07-001-2011-00033-00 para que: en primer lugar, deje sin efectos, «exclusivamente», la determinación que resultó desfavorable a los intereses del Banco AV VILLAS S.A., y en segundo lugar, ordene a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que profiera una nueva sentencia en la que se reconozca a la referida entidad bancaria como acreedor hipotecario de buena fe exento de culpa y se disponga a su favor el pago del «Crédito Garantizado con Hipoteca, a cargo de la Sociedad ANPE LTDA con N.: 800.165.127-2, bajo el número 272276-3, desembolsado el 09 de marzo de 1999 por la suma de 21.286.5163 UPAC equivalentes a esa fecha a la suma de $316.384.898 y cuyo saldo de capital en UVR’S pendiente de pago a la fecha de presentación de esta acción de tutela corresponde a 473.057.5603 y un saldo total por $526.863.393.00, con mora en el pago desde el 09 de marzo de 2005».

    TRÁMITE DE LA ACCIÓN

  6. Esta Sala por auto del 10 de septiembre de 2018[3] avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; asimismo, vinculó de manera oficiosa al presente trámite al representante legal de la Sociedad ANPE LTDA., con N.: 800.165.127-2, a la señora C.B.M.E. y a todas las partes e intervinientes del proceso de extinción de dominio con radicación 11001-31-07-001-2011-00033-00.

  7. El Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, F.M.J.A.[4], luego de hacer un recuento de las principales actuaciones realizadas en el marco del proceso con radicación 11001-31-07-001-2011-00033-00, señaló que «en cuanto a la actuación desplegada por la Fiscalía y el Juzgado que conoció el proceso, no se avizora que se haya incurrido en alguna vulneración a los derechos y garantías fundamentales que deban ser protegidos por vía de tutela, por cuanto se observaron a cabalidad los presupuestos de la Ley 793 de 2002 vigente para aquella época, lo que implica que se garantizaron todas las oportunidades para los afectados ejercieran su derecho a la defensa, bien mediante su intervención en el curso del proceso, presentando su oposición y la interposición de recursos que estimaran pertinentes».

    Por lo expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción.

  8. El Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, P.O.A.F.[5], se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, argumentando (i) que las premisas fácticas expuestas en el líbelo de tutela ya fueron objeto de análisis, debate y resolución al interior del proceso extintivo cuestionado; (ii) que no se satisfacen los requisitos generales y específicos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para declarar la viabilidad de la acción de amparo contra la sentencia de segunda instancia del 20 de abril de 2018 dictada por esa Corporación; (iii) que contrario a lo expuesto por la parte accionante «el diligenciamiento se adelantó de conformidad con las previsiones legales aplicables al caso y con observancia de los procedimientos establecidos para el trámite de extinción del derecho de dominio»; y (iv) que la tutela «no es una tercera instancia, ni una vía alternativa o paralela en la cual puedan controvertirse una vez más los supuestos fácticos y jurídicos ventilados en las oportunidades procesales correspondientes».

    Solicitó en consecuencia que se niegue la presente acción y como soporte probatorio allegó copia de la sentencia de segunda instancia dictada el 20 de abril de 2018 en el marco del proceso extintivo con radicación 11001-31-07-001-2011-00033-00[6].

  9. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho (E), C.F.M.R.B.[7], manifestó que «la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el marco de sus competencias legales y luego de valorar los medios de prueba obrantes en la actuación concluyó que debía confirmar la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, razón por la cual, no es procedente que mediante la acción de tutela se pretenda reabrir un debate probatorio con la finalidad de modificar una decisión que tiene doble presunción de legalidad y acierto».

    Deprecó que se niegue por improcedente la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Siendo competente esta S. conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.

  2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

  3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).

  4. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de...

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