Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC12119-2018 de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741769553

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC12119-2018 de 19 de Septiembre de 2018

Número de expedienteT 0800122130002018-00355-01
Fecha19 Septiembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC12119-2018

Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00355-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Se desata la impugnación del fallo de 15 de agosto de 2018 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la salvaguarda de N.E. y C.E.L.A. contra los Juzgados Veinticinco Civil Municipal y Tercero de la misma especialidad pero del Circuito, ambos de esa capital, extensiva a las partes y demás intervinientes en el pleito No. 2012-00233.

ANTECEDENTES
  1. Debidamente representadas, las gestoras suplicaron el respeto del «debido proceso», «derecho a la vivienda» e «igualdad» presuntamente conculcados por los convocados y que, «se deje sin valor y efecto las sentencias de 13 de octubre de 2016 y 15 de febrero de 2018» y, en su lugar, se ordene dictar la que corresponda.

  2. En respaldo adveraron, en síntesis, que el 3 de febrero de 1997 adquirieron un crédito bajo la modalidad (UPAC) por valor de diecinueve millones noventa y dos mil pesos ($19.092.000) con la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda “Concasa”, que posteriormente pasó a ser del Banco Davivienda S.A., a una tasa de interés del 15% efectivo anual, pagadero en ciento ochenta (180) cuotas mensuales, y lo garantizaron con un pagaré e hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble de la Carrera 45 No. 76-62, apto. 403, edificio Jacur V.

    Refirieron igualmente, que la “acreedora” aplicó en diversos periodos una “tasa diferente a la pactada e incurrió en cobro excesivo de los réditos”, lo que conllevó un incremento excesivo del capital, por lo que la demandaron en busca de obtener una sanción por tal motivo de acuerdo a lo previsto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, pero no lo consiguieron, pues el 13 de octubre de 2016 se resolvió la lid en forma adversa, por lo que recurrieron sin que su “alzamiento” hubiese llegado a buen punto, ya que el 15 de febrero de 2018 se ratificó lo así dirimido producto de una “indebida valoración” de los medios de prueba.

  3. El «Juzgado Veinticinco Civil Municipal Oral de Barranquilla» desmintió haber cometido las equivocaciones enrostradas y adujo que todo se reduce a un desacuerdo de las quejosas con la forma como ventiló la causa (fl.90 a 91, c. 1).

    - El «Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de Barranquilla» expuso que admitió el libelo pero posteriormente lo remitió a otro por pérdida de competencia (fl.93 a 94, c. 1).

    - El «Banco Davivienda S.A.» esgrimió que las sedicentes buscan reabrir la temática que goza de cosa juzgada y presunción de acierto, lo que frustra sus anhelos (fls. 98 a 100, c.1).

    - El «Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla» señaló haber desplegado una legitima interpretación de las normas procedimentales pertinentes (fls. 121 a 124, c.1).

    Los demás implicados guardaron silencio.

  4. El a quo desestimó el auxilio porque las actoras buscan confrontar la “labor probatoria” desarrollada por el reprochado, lo que es opuesto a esta clase de encuentros (fls. 126 a 135, c.1).

  5. Impugnaron las promotoras pero no exhibieron la razón de su descontento (fl. 152, c.1).

CONSIDERACIONES
  1. Esta institución, consagrada en la Constitución Política de 1991, no fue diseñada para desdecir del quehacer de los jueces en el desarrollo de sus funciones, salvo cuando éstos cometan desafuero, en cuyo caso el ofendido deberá exponer tal situación en un lapso prudencial siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio, excepto cuando se active este mecanismo de modo transitorio para evitar una lesión irremediable.

    Sobre el tema se ha sostenido que «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC-4726 2015, reiterada en CSJ STC-3249 2018).

  2. Aunque en este episodio se discuten los “pronunciamientos” de 13 de octubre de 2016 y 15 de febrero de 2018, se pasará revista solamente sobre lo zanjado en este último al ser el que definió la lid.

    Al efecto, ha destacado la jurisprudencia que:

    [a]unque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al...

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