Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC12108-2018 de 19 de Septiembre de 2018
Número de expediente | 0500122030002018-00318-01 |
Fecha | 19 Septiembre 2018 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
O.A.T. DUQUE
Magistrado ponente
STC12108-2018
Radicación n.° 05001-22-03-000-2018-00318-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Se resuelve la impugnación formulada por C.E.A.T. frente al fallo proferido el 24 de agosto de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que le instauró al Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad; extensiva a A.R.N. y los Despachos Tercero Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito de esa urbe y demás intervinientes del juicio nº 2014-0787, acumulado al hipotecario 2009-0090.
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Actuando por intermedio de apoderado, el actor invocó la vulneración del debido proceso, y en consecuencia, solicitó «se decrete la nulidad de todo lo actuado, ordenando sanear las situaciones que se describieron (…)»; también pidió la suspensión de la diligencia de remate que se programó para el 6 de agosto del año que avanza, lo que fue negado por el a quo, en el auto admisorio de la súplica.
Expuso en síntesis, que A.R.N. adelanto en su contra el coactivo mixto nº 2014-0787, donde existió una indebida notificación y no se le designó curador ad litem, el que se acumuló al hipotecario nº 2009-0090, dejando al «acreedor hipotecario como acreedor quirografario» y no se le concedió al opositor el término de 30 días para ejercer el derecho de defensa.
Arguyó además, que el avalúo allegado no reflejó el valor real de bien a subastar, ya que el ejecutante presentó el justiprecio catastral incrementado en un 50%, el cual en su sentir supera los doscientos millones de pesos «sin que el juzgado accionado solicitara un avalúo comercial a través de un perito experto».
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A.R.N. se opuso a las pretensiones ya que el impulsor interpuso sin éxito las opugnaciones que el legislador tiene previstas para estos asuntos.
El Despacho mencionado remitió en calidad de préstamo el infolio.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA
Denegó el ruego por subsidiariedad porque el promotor «interpuso el recurso de apelación, contra la decisión que resolvió la solicitud de nulidad, no lo hizo directamente o en subsidio del de reposición como lo dispone el artículo 322 del C.G.P., de donde se sigue que lo formuló extemporáneamente (…)».
El gestor recurrió insistiendo en las alegaciones iniciales.
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La...
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