Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4017-2018 de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741769641

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4017-2018 de 19 de Septiembre de 2018

Fecha19 Septiembre 2018
Número de expediente56694
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación n° 56694

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL4017-2018

Radicación n.° 56694

Acta 32

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.H.H.D., G.M.R. y L.C.P.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el día 26 de marzo del año 2012, reconstruida mediante providencia del 11 de julio de 2018, en el proceso adelantado por los recurrentes contra FÁBRICA DE ELECTRODOMÉSTICOS S.A.

ANTECEDENTES

M.H.H.D., G.M.R. y L.C.P.P., promovieron demanda ordinaria laboral en contra de Fábrica de Electrodomésticos S.A., con el fin de que se declarara: la nulidad de las conciliaciones celebradas con la demandada, por vulnerar derechos ciertos e indiscutibles, «al no reconocerles y pagarles los salarios y prestaciones» causados desde el «16 de abril de 2003 hasta la fecha en que celebraron las respectivas conciliaciones»; que el contrato de trabajo sigue vigente «hasta que el Juez (…) decrete mediante sentencia levantamiento del fuero sindical» que amparaba a los demandantes.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se ordenara el pago de: salarios adeudados desde el 16 de abril de 2003, «hasta el día en que el J. laboral autorice el despido de los demandantes»; la reliquidación y pago de las prestaciones sociales y vacaciones «hasta la fecha en que se autorice el despido de los accionantes»; los aportes al sistema de pensiones del 15 de abril de 2003, «hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia de levantamiento de fuero sindical», así como la cancelación de la «indemnización por despido hasta la fecha que quede en firme la providencia del levantamiento del fuero sindical», cancelando «por analogía y de acuerdo con la sentencia 896 de 2004» la indemnización por perjuicios ocasionados, según lo relatado en los hechos.

Requirieron que los anteriores pagos fueran indexados, así como la respectiva condena por las costas.

Señalaron, que estuvieron vinculados con la entidad demandada así:

ACTOR

INGRESO

RETIRO

SUELDO

L.C. PLAZAS PLAZAS

30/07/1979

15/10/2003

$666.836

M.H.D.

1/09/1981

15/10/2003

$652.672

G.M.R.

16/10/1988

15/10/2003

$712.540

Además de lo precedente, aseveraron que el 15 de octubre de 2003, ante la Inspección Novena de Trabajo, firmaron una conciliación con la demandada, mediante la cual se dieron por terminados los contratos de trabajo, y que la accionada les pagó los derechos ciertos «como salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, a los aquí demandantes» hasta el 15 de abril de 2003, a pesar de que sus contratos de trabajo terminaron en fechas posteriores (15 de octubre del mismo año), con el argumento de que estaban suspendidos desde aquel día.

Señalaron que la demandada había solicitado ante el «Ministerio de la Protección Social» la autorización para el cierre definitivo y el despido de todos los trabajadores, petición que fue «radicada el 14 de abril de 2003», y el concedido el permiso en resolución 001322 del 9 de julio de 2003, y confirmada en acto administrativo número 01901989 de 29 de agosto del mismo año, quedando ejecutoriados los actos administrativos el «18 de abril de 2004».

Informaron, que presentaron sendas tutelas, y a excepción de L.C.P.P., el juez ordenó el pago de salarios, reconociéndolos la demandada hasta el «15 de abril de 2003».

R., que la Corte Constitucional en sentencia T-896 de 2004, proferida a favor de «J.H.A., M.D.V., J.G.V.C., P.E.M.M., I.Q.M., L.E.S.R., y RAFAEL SÁENZ», concluyó que los trabajadores celebraron las conciliaciones llevados más por un temor y necesidad que por voluntad propia al no estar recibiendo salarios.

Manifestaron que los demandantes a la fecha del retiro se encontraban amparados por fuero sindical.

La convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda (f.° 89 a 111, cuaderno de instancia), se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó: la existencia de la relación laboral y la celebración de las conciliaciones con cada uno de los demandante; la solicitud elevada ante el «Ministerio de la Protección Social», para el cierre definitivo de la empresa; la sentencia de la Corte Constitucional que amparó los derechos de varios trabajadores de la demandada, pero aclaró, que tal protección no involucró a los demandantes.

Como argumentos de defensa, esgrimió entre otros, que con la asesoría del apoderado de los demandantes, acordaron mediante conciliación, la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, y «se ratificó la suspensión del contrato a partir del 15 de abril de 2003».

Relató que para el año 2001, la empresa actuaba bajo la razón social de «ICASA», acreditando en aquel momento 1443,5 millones de pesos en pérdidas, y para el año 2003, la cifra subió a la suma de «1.748 millones de pesos», por ello, la Superintendencia de Sociedades, dictó el auto 401 del 14 de febrero de 2003, ordenando la venta de los activos de la sociedad.

Manifestó que ante la anterior situación, sobrevino la parálisis definitiva de la empresa, desde el mes de diciembre de 2002, por lo cual, el 1 de abril de 2003, «solicita al Ministerio que constate esta situación que constituye un verdadero caso de fuerza mayor y que da origen a la suspensión de los contratos de trabajo».

Destacó, que con asesoría del ahora abogado de los demandantes, se celebraron conciliaciones con los trabajadores, en donde además de acordar la terminación del contrato, mediante el pago de una indemnización que superaba el 50% de la que habría correspondido, se estipuló, que no se causaban salarios ni prestaciones sociales entre el 15 de abril de 2003, y la fecha de celebración de la conciliación, estableciendo ésta como fecha final de liquidación.

Reiteró que el fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional, no benefició a los aquí demandantes, por cuanto ellos no actuaron como accionantes.

En lo que corresponde al fuero sindical, manifestó que no era el proceso ordinario la vía adecuada para tal solicitud, y que, si consideraban vulnerada alguna garantía foral, han debido acudir a una acción de reintegro.

Como excepciones previas, planteó: «indebida acumulación de las pretensiones», «cosa juzgada», «prescripción», y «falta de legitimación en la causa». Como de mérito, prescripción, compensación y pago, así como las que denominó, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio, la mala fe por parte de los demandantes, y buena fe de la demandada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Concluido el trámite, el Juzgado Décimo Laboral del Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., profirió fallo el 31 de agosto de 2009, en el cual decidió:

PRIMERO

ABSOLVER a la demandada FABRICA DE ELECTRODOMÉSTICOS S.A (…) de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los señores […]

SEGUNDO

DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA propuesta por la parte demandada.

TERCERO

CONDENAR en costas a la parte demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., emitió fallo el 26 de marzo de 2012, en el que confirmó la decisión de primer grado.

Teniendo en cuenta que esta Sala de la Corte, mediante providencia del 4 de abril de 2018, advirtió que faltaban 3 folios de la sentencia de segunda instancia, dispuso oficiar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que remitiera la correspondiente copia íntegra de la providencia.

La Corporación mencionada, manifestó que luego de «una búsqueda juiciosa de la providencia solicitada la cual corresponde al extinto Tribunal de Descongestión, la cual se encontró en una caja de dicho Tribunal; sin embargo desafortunadamente la providencia presenta la misma falla denunciada en el expediente original (…)». Por lo anterior, en providencia del 2 de mayo de 2018, se dispuso remitir nuevamente al Tribunal de Bogotá D.C., S.L., para que de ser el caso se adelantaran las gestiones correspondientes para su reconstrucción.

Para dar cumplimiento a lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en audiencia celebrada el 11 de julio de 2018, y con asistencia de los apoderados de las partes, quienes expusieron lo relacionado con la motivación esgrimida por la extinta Sala de Descongestión Laboral, dispuso lo siguiente:

En primer lugar se tiene por reconstruida la sentencia emitida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (…) fallo que como se señaló, se profirió el 26 de marzo de 2012, en el que la Sala confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (sic) Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de agosto de 2009 […].

Respecto de los folios 7, 8 y 9 de dicho proveído, que hace relación específica a las motivaciones para emitir el fallo anterior, la Sala la reconstruye señalando que el Tribunal hizo un estudio de las actas de conciliación, específicamente si era procedente la nulidad solicitada por la parte actora, concluyendo, que la accionada logró demostrar que el objeto sobre el que recayeron los acuerdos conciliatorios fue lícito, es decir, que los derechos conciliados eran de naturaleza incierta y discutible, por tanto, declaró la calidad de inmutable del acuerdo que hizo tránsito a cosa juzgada. De esta forma, la parte motiva de dicha decisión tuvo como soporte lo dicho por el juez de conocimiento al impartir sentencia absolutoria, con base en lo cual, el ad quem declaró probada la excepción de cosa juzgada, por no existir vicio del consentimiento, determinando que la conciliación realizada entre las partes no estuvo viciada de nulidad, en consecuencia, surgían improcedentes las peticiones de los...

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