Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4016-2018 de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741769645

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4016-2018 de 19 de Septiembre de 2018

Fecha19 Septiembre 2018
Número de expediente58163
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL4016-2018

Radicación n.° 58163

Acta 32

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el demandante J.W.B.D., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 30 de marzo de 2012, en el proceso que instauró en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A.

ANTECEDENTES

J.W.B.D. promovió demanda laboral, con el objeto de que se declarara que entre él y la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol existió un contrato de trabajo a término indefinido y, como consecuencia de ello, se la condenara a pagarle: la pensión de jubilación en cuantía de $3.411.486.oo mensuales con los ajustes anuales «conforme a lo ordenado legalmente»; la suma de $1.732.622.oo por concepto de prima de vacaciones; la reliquidación de las prestaciones sociales correspondiente a los últimos 3 años «por incorrecta aplicación de las normas convencionales», a tener en cuenta la incidencia salarial del subsidio de alimentación de $66.541.oo para efectos de la liquidación final de la pensión de jubilación, cesantías y «demás prestaciones»; la suma de $754.572.oo dejados de pagar en la suma de $36.009.673.oo, los intereses correspondientes a lo dejado de pagar por aquel concepto; se ordene a la demandada a hacerle «el aumento correspondiente para el año 2003» y, a pagarle la suma de $269.225.oo por prima quinquenal.

Además de lo precedente, solicitó se condenara a la entidad convocada a juicio, a pagarle la suma de $3.809.728.oo «por concepto del Art. 121 de la C.C.T.V.» y a su vez, a tener en cuenta la incidencia de $25.250.oo «del Art. 121 de la C.C.T.V. para efectos de liquidar la pensión de jubilación, cesantías y demás prestaciones»; a pagarle la suma de $2.334.208.oo por concepto de prima convencional; a tener en cuenta la incidencia salarial mensual de la carne, que es de $345.800.oo; a tener en cuenta la incidencia de $42.749.00 por concepto de aportes hechos a la cuenta personal del demandante en Cavipetrol; a pagarle la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; a hacerle valoración médica y, en caso de que ya le hubiere sido realizada, se ordene enviarlo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, para que se determinara la pérdida de su capacidad laboral y, como consecuencia de ello, el pago de la correspondiente indemnización; lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.

Como fundamento de las pretensiones indicó, que: suscribió con ECOPETROL S.A. contrato de trabajo a término indefinido, en el período comprendido entre el 29 de noviembre de 1982 y el 26 de diciembre de 2005, para laborar en el municipio de Barrancabermeja, en el Distrito de Producción de El Centro, para un total de tiempo efectivo laborado de 24 años, 3 meses y 7 días. El salario a la terminación de su contrato, para acogerse al beneficio de la pensión de jubilación fue de $45.557.oo diarios, pagaderos quincenalmente.

Afirmó que le fue concedida la pensión de jubilación a partir del 26 de diciembre de 2005, según el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo; que con fecha 19 de mayo de 2006, agotó «vía gubernativa» y, que de sus salarios y prestaciones se hicieron los descuentos con destino a la Unión Sindical Obrera – USO, lo que lo hace beneficiario del «pacto convencional» celebrado entre Ecopetrol S.A. y el mencionado sindicato.

La Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. De los hechos, aceptó: el contrato de trabajo y sus extremos, el salario devengado, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, el agotamiento de la «vía gubernativa», las sumas pagadas por concepto de liquidación final de prestaciones sociales, prima de vacaciones, prima convencional, prima de servicios, cesantías, prima quinquenal y el suministro de carne, así como los descuentos realizados al accionante con destino a la organización sindical USO. De los demás dijo que no eran ciertos.

Propuso como excepciones de fondo la de prescripción y las que denominó buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y solicitó declarar la que resultara probada dentro del proceso (f.° 83-90 cuaderno principal).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, concluyó el trámite y emitió fallo el 8 de julio de 2010 (f.° 448-457 cuaderno principal) en el que resolvió:

PRIMERO

DECLARAR que entre el señor J.W.B.D. y ECOPETROL S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual termino (sic) por acogerse el demandante a la pensión de jubilación.

SEGUNDO

DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO propuesta (sic) por la parte demandada que cubre a todas las pretensiones y sobre las demás excepciones estése (sic) a lo expresado en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO

CONDENAR en COSTAS a la parte demandante. Por secretaría tásense en su oportunidad.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, profirió fallo el 30 de marzo de 2012, en el cual, confirmó íntegramente la decisión proferida por el a quo.

El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, indicó:

[…] no son de recibo las alegaciones del demandante en torno a la existencia de documentos en el expediente para efectuar la reliquidación; sépase al respecto, que el J.C. fundó su negativa en un argumento de puro derecho, según el cual la debida intelección del artículo 109 convencional impedía acceder a la reliquidación deprecada, argumento este que no fue atacado de ninguna forma y que impide a la Colegiatura despachar favorablemente dicha súplica.

Iguales considerandos se tienen frente a la solicitud de reliquidación de cesantías […]

A continuación, refirió que, si como lo afirma el demandante en el recurso de apelación, la forma de liquidar las cesantías es la que utiliza la demandada «y las pruebas fueron las mismas que utilizó ECOPETROL», no hay lugar a ordenar ninguna reliquidación, porque aquellas «se encuentran conforme a derecho».

En cuanto a la prima de servicio, al salario en especie –carne y al auxilio de alimentación, indicó que ninguno de ellos tenía incidencia salarial y, respecto de la reliquidación de prestaciones aseveró:

En estricto sentido, corresponde desatar lo respectivo a la reliquidación de prestaciones –primas convencional (sic), de vacaciones, quinquenal, de antigüedad y demás-, en el entendido sentado en la demanda según el cual, la base de liquidación para cada una de éstas no es el salario básico sino el salario ordinario, el cual destaca el recurrente se equipara a todo lo percibido por el empleado menos el salario de horas extras y trabajo en dominicales o festivos.

La hermenéutica de las expresiones salario ordinario y salario básico, puede explicarse sobre razones de índole histórica.

El Código Sustantivo Inicial (sic), en su artículo 127, disponía: “Constituye salario no sólo la remuneración fija u ordinaria…”, con lo que las expresiones salario básico y salario ordinario se equiparaban a lo que también se denomina como sueldo; la ley 50 de 1990, modificó la redacción de la norma y señaló: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable”, con lo que adicionó a la acepción salario ordinario, aquellos casos en que el salario no es fijo, como por ejemplo, cuando se pacta pro unidad (sic) de tiempo, a destajo o por tarea.

De lo anterior, que resulte por entero lógico que la norma convencional memore la expresión salario ordinario, equivalente al devengado por el trabajador el día que comience a disfrutar del descanso, sin contar el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o en horas extras.

Cuestión diferente es la relativa al salario para efectos de liquidación de prestaciones sociales, que comprende no sólo el salario ordinario, fijo o variable, sino los rubros adicionales de que trata el artículo 127.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal y, en sede de instancia, revoque la impartida por el a quo para que, en su lugar, «dicte una nueva sentencia para todas las pretensiones».

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados, los cuales se procede a estudiar.

Teniendo en cuenta que los cargos se orientan por la misma vía, denuncian la violación de las mismas disposiciones normativas y su objetivo es el mismo, se estudiarán de manera conjunta.

V. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada por haber violado por la vía indirecta en las modalidades de aplicación indebida e «interpretación errónea», los artículos 1, 3, 11, 14, 16, 20, 21, 127, 129, 249, 260, 306, 316, 340, 469, 470, 478, 479 del CST; artículos 25, 32, 51, 54 A adicionado por la Ley 712 de 2001, 60 y 66 A del CPTSS; Artículo 1494 del CC; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; artículos 174, 175, 187, 251, 253 modificado por el D.E. 2282 de 1989 numeral 116 del CPT y, artículos 1, 3 parágrafo 2, 7, 57, 59, 72, 79, 96, 97, 98, 102, 104, 109 y, 118 del Laudo Arbitral que regía a partir del 9 de diciembre de 2003.

Aduce que la anterior violación de la ley, se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho:

No dar por demostrado estándolo que el laudo arbitral aportado al proceso de los folios 266 a 341 es la norma a...

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