Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC12234-2018 de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741769773

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC12234-2018 de 19 de Septiembre de 2018

Fecha19 Septiembre 2018
Número de expedienteT 6600122130002018-00594-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC12234-2018

Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-00594-01.

(Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho)

B.D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de agosto de 2018 mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, trámite al que fueron vinculados los señores C.V.A. y P.C.L., Bancolombia S.A., los Personeros de Medellín – Antioquia y Santa Rosa de Cabal – Risaralda y, los Defensores del Pueblo de Antioquia y Risaralda.

ANTECEDENTES
  1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y «buena fe», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.

  2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

    2.1. Que actúa en la renuente acción popular 2016-593, donde «[pidió] Nulidad del auto que concede [su] alzada al ser TERCERO».

  3. Solicitó, en consecuencia se ordene a la tutelada «en derecho si cómo TERCERO en la A popular [puede] APELAR ya q ese fue el motivo de la Nulidad pedida, EMPERO de manera curiosa la tutelada, dijo aceptar[le] el desistimiento a [su] alzada, situación está q NUNCA [HIZO]», así mismo se «ordene a la tutelada q consigne en derecho si el Coadyuvante es parte o simple / un TERCERO», adicionalmente se le «ordene a la tutelada conceder la alzada y de no ser procedente al No ser parte el coadyuvante, le NIEGUE EN DERECHO», y, por último, «se le brinden copias físicas gratis de todo lo actuado…» (fl. 1 del Cdno 1).

    LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

    El Juzgado recriminado aportó copias de las providencias dictadas dentro del trámite de la acción popular 2016-00593-00 e, informó que «Dentro de la acción popular se agotó en debida forma todo el procedimiento establecido en la ley 472 de 1998 y el 03 de julio de 2018 se profirió sentencia declarando fracasadas las excepciones de mérito propuestas por BANCOLOMBIA y amparando el derecho colectivo…» (fl. 10 ibídem).

    Los vinculados guardaron silencio.

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El Tribunal a quo negó la salvaguarda impetrada al considerar que «la pretensión de ordenar al Juzgado accionado “si como tercero en la acción popular puede apelar”, es abiertamente improcedente, solo baste decir que la acción de tutela se erige como un trámite preferente y sumario, cuyo fin es la protección inmediata de derechos fundamentales, no está destinada a absolver inquietudes académicas o jurídicas».

    Seguidamente, adicionó que «También es improcedente la petición de instar a la funcionaria que (ii) consigne en derecho si el coadyuvante es parte o un tercero; así se afirma porque acorde con lo que señala el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela… Y es que aquí se tiene que no se ha solicitado a la jueza de la causa la información que pretende conocer el accionante, así que solo a partir de que la funcionaria se pronuncie, podría empezar analizarse si su decisión lesiona algún derecho fundamental. Como no ha ocurrido de esa manera, es inviable que esta Corporación se anticipe a dicho criterio».

    Y, por último anotó que «en lo que toca con la solicitud de que (iii) le sea concedida la alzada frente a la sentencia proferida en la acción popular de marras, para cuando se instauró la presente acción, el 1º de agosto de 2018 (f. 1v), el trámite del que se duele el demandante, se estaba surtiendo, pues se aguardaba la decisión que en torno a esa y otras solicitudes, presentadas el 31 de julio del presente año (f. 31), iba a tomar la funcionaria, con lo que queda en evidencia la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991, como quiera que no es esta vía un mecanismo adicional o alternativo de los instrumentos previstos para defender los intereses de quienes intervienen en un proceso, ni es posible anticiparse a las decisiones que, en el escenario natural, debe adoptar la funcionaria que conoce de las acciones populares, en caso

    de que se manifiesta alguna inconformidad. Así que la acción popular está en...

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