Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº ATC1828-2018 de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741769813

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº ATC1828-2018 de 19 de Septiembre de 2018

Fecha19 Septiembre 2018
Número de expedienteT 1100102040002018-00948-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC1828-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-00948-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Se pronuncia la Corte sobre las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia emitida el 17 de julio de 2018, presentada por S.V.H., dentro de la acción de tutela formulada por éste frente a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Antioquia.

ANTECEDENTES
  1. El solicitante reclama la adición del fallo enunciado, mediante el cual esta Corporación confirmó la negación del resguardo, con ocasión del asunto disciplinario impulsado en su contra.

  2. Señala que frente al punto que apeló por grave defecto fáctico frente a la no valoración de las cláusulas establecidas en el contrato de prestación de servicios de abogado, esta Corporación

“(…) transcribió apartes de la sentencia disciplinaria y señal[ó] que efectivamente [ésta] analizó minuciosamente el asunto, concluyendo que el presupuesto para que operara la cláusula aceleratoria era el retraso en el pago de la cuotas y no la revocatoria de poder (…)”

Aduce que ese no fue el asunto que alegó a través del amparo, pues su argumento constitucional y respecto del cual solicita que se pronuncien “realmente” es:

“(…) si bien los jueces disciplinarios se pronunciaron sobre el tema, concluyendo ellos que no existía una cláusula aceleratoria que [le] permitiera cobrar los honorarios ante la “revocatoria de poder” sino solo frente al “retraso en el pago de cuotas”, lo cierto es que dicho análisis es completamente absurdo, arbitrario y caprichoso; se sale de toda racionalidad y lógica; carece por completo del más mínimo sustento idiomático y jurídico (…)”

Con base en esa afirmación, pide que ahora se le explique:

“(…) por qué razón entender la explícita palabra “revocatoria” como “retraso en el pago de las cuotas” (…) no es una conclusión arbitraria y caprichosa (…)”

2. CONSIDERACIONES
  1. Para decidir el anterior requerimiento se memora que en virtud del artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de esta salvaguarda por la remisión contenida en el canon 4° del Decreto 306 de 1992:

    “(…) [C]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre...

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