Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4030-2018 de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741769921

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4030-2018 de 20 de Septiembre de 2018

Número de expediente11001-02-03-000-2018-01811-00
Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AC4030-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01811-00

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) y su homólogo Catorce de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda declarativa presentada por «LOIS SOLUCIONES JURÍDICAS S.A.S. (…) firma contratada por el MANDATARIO de la extinta sociedad HUMANA VIVIR S.A. EPS –S LIQUIDADA» contra L.F.T.B..

ANTECEDENTES
  1. El escrito introductor se presentó ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE CHIA -REPARTO», pretendiendo «se declare que el señor L.F.T.B. debe a la sociedad HUMANA VIVIR S.A EPS-S LIQUIDADA la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) M/CTE», y en consecuencia, sea condenado al pago de dicha suma, más los intereses moratorios causados. Indicó, en el acápite sobre competencia, que la misma estaba dada «en razón a la cuantía y al domicilio del accionante».

  2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, que atendiendo el factor cuantía la remitió a su superior, siendo asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, Despacho que a su vez se declaró falto de competencia territorial debido a que debía fijarse la aptitud legal en atención al domicilio del extremo demandante ante la manifestación de desconocimiento del asiento del convocado, por lo que «si se tiene en cuenta que el domicilio de HUMANA VIVIR S.A., EPS –S LIQUIDADA y del liquidador (…) [se] encuentra en la ciudad de Bogotá, (…) es al juez de ese circuito a quien le corresponde conocer de la presente actuación».

    La anterior decisión fue objeto de reproche, mediante el recurso de reposición que fue negado por resultar improcedente.

  3. Recibida la actuación por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, fue rehusada la atribución al considerar que «la sociedad demandante es LOIS SOLUCIONES JURIDICAS S A S» y al tener esta domicilio en el municipio de Chía, tal y como se advierte del certificado de existencia y representación legal, el habilitado para conocer es la agencia judicial de procedencia.

    Con el anterior fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

CONSIDERACIONES
  1. Aptitud legal para la resolución.

    Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

  2. Dinámica general de las reglas de competencia.

    En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, de la existencia de conexidad o unicidad procesal, o de la ubicación de ciertos elementos del proceso.

    En cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula general y otros específicos como el real o el instrumental, alusivo entre otros, al lugar de cumplimiento obligacional o al sitio de ocurrencia de los hechos, algunos de los cuales están previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás pertinentes, y otros, de modo privativo, es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribución aplicable.

    Conviene reiterar y...

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