Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC12255-2018 de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741770001

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC12255-2018 de 20 de Septiembre de 2018

Número de expedienteT 1100122100002018-00417-01
Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC12255-2018

Radicación n.º 11001-22-10-000-2018-00417-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16 de agosto de 2018, por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela incoada por J.I.R.G., en contra del Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad, con ocasión del juicio de alimentos promovido por Á.M.R.N., en representación de la menor L.C.R.R., respecto del aquí actor.

ANTECEDENTES
  1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas constitucionales al debido proceso, defensa y libre locomoción, presuntamente vulneradas por la autoridad convocada.

  2. En sustento de su queja afirma que fue condenado por el Juzgado Veinte de Familia Bogotá, a través de sentencia de 9 de julio de 2010, a suministrar alimentos a su menor hija L.C.R.R., en cuantía equivalente al veinticinco por ciento (25%) de los ingresos por él devengados.

    Relata que en dicho fallo no se hizo pronunciamiento alguno con relación a la prohibición a él impuesta, como medida cautelar, de salir del país.

    En múltiples oportunidades el gestor le pidió al estrado convocado suspender y levantar la cautela relacionada con la imposibilidad de viajar al exterior; siendo condicionada su concesión a la acreditación de encontrarse al día en la obligación alimentaria, y a la prestación de “(…) caución suficiente para garantizar alimentos por dos años, para acceder (…)” a ello.

    Cuestiona la imposición de tales cargas, por cuanto existe embargo de su salario, razón por la cual, el despacho debe contar con los reportes de los correspondientes descuentos que desde el año 2009, y hasta la fecha, le han realizado por nómina.

  3. Exige, por tanto, ordenar “(…) el levantamiento de la medida cautelar (…) o en su defecto (…) se resuelva su petición de levantamiento de las medidas de prohibición de salir del país (…) (sic) [atendiendo a] la jurisprudencia de [esta] S., (…) sin ser exigible caución alguna e indicación de no operar (…) finalizado el proceso de fijación de cuota alimentaria, medidas cautelares (…)” (fl. 31).

    1.1. Respuesta del accionado y vinculados

  4. El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá se limitó a remitir copia del plenario (41).

  5. Los demás convocados guardaron silencio.

    1.2. La sentencia impugnada

    Desestimó la salvaguarda, por improcedente, tras echar de menos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, por cuanto la decisión atacada data de hace más de nueve años, y el segundo, en tanto el accionante no impugnó las providencias de 27 de abril, 22 de mayo y 21 de junio de 2018, ahora cuestionadas.

    En todo caso, advirtió que la determinación del juzgador querellado no era arbitraria, pues si bien la

    “(…) sentencia STC 15663 del 13 de noviembre de 2015 (…) vino a aquilatar la aplicación que hasta ese momento venía dándosele a dicha medida, empero no se puede pasar por alto que con la entrada en vigencia del Código General del Proceso se amplió el elenco de las cautelas en procesos de familia, (…), [lo cual] sin duda implica que la medida de marras ahora es viable también en los procesos de cuota alimentaria (…)” (fls. 68 a 74).

    1.3. La impugnación

    La incoó el gestor, indicando que el ruego cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la vulneración a su derecho a la libre locomoción subsiste.

    Señaló que si bien no interpuso recursos frente a las decisiones cuestionadas, sí le puso de presente al estrado accionado, se pronunciara sobre su memorada solicitud.

    A su juicio, “(…) cuando se adopta una medida cautelar, esta tiene por objeto la garantía de derechos de la parte contraria y se mantiene hasta el proferimiento de la correspondiente sentencia, en donde, el funcionario que adopta la decisión debe manifestarse sobre el tema, adoptándola como definitiva o levantándola (…)”.

    Concluyó que la imposición de caución para “permiso de salida del país” no aplica para los fines de levantamiento de la medida cautelar de “prohibición de salida del país” (fls. 75 a 79).

CONSIDERACIONES
  1. J.I.R.G., estima arbitrario que el juzgador querellado persista en mantener vigente la prohibición que le fue impuesta, como medida cautelar, para salir del país, con ocasión del proceso de fijación de cuota alimentaria iniciado en su contra por Á.M.R.N., en representación de la hija menor de ambos, aunque desde el 9 de julio de 2010 se emitió sentencia condenándolo a suministrar alimentos a su descendiente L.C.R.R., en cuantía equivalente al veinticinco por ciento (25%) de los ingresos por él devengados; valor que le ha sido descontado por nómina desde el año 2009.

  2. Aun cuando de entrada se advierte que el primero de los proveídos que negó el levantamiento de la memorada medida cautelar data de hace más de 9 años, lo cierto es que el aquí actor, elevó la misma petición con fundamento en un precedente jurisprudencial emitido con posterioridad por esta S.. Así las cosas, la Corte analizará el contenido del auto de 27 de abril de 2018, nugatorio de la revocatoria de la cautela cuestionada; razón por la cual no se estima incumplido el requisito de interposición oportuna.

    Ahora, si bien el aquí accionante no atacó a través de reposición dicho proveído, situación que en principio, tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inobservar el presupuesto de subsidiariedad; se excusará la omisión en el cumplimiento del mencionado criterio de procedibilidad, pues revisado el proceder y el insistente criterio del despacho acusado, surge clara la falta de idoneidad de ese mecanismo de defensa, aspecto en torno al cual esta Corte en un caso similar expresó:

    “(…) es pertinente precisar que no obstante haber tenido el peticionario a su alcance el recurso de reposición para impugnar el auto proferido el 9 de junio de 2011, que denegó por improcedente el levantamiento de la prohibición de salir del país, bajo el argumento de encontrarse la sentencia de alimentos debidamente ejecutoriada, la acción de tutela deviene procedente ante la ineficacia o inocuidad de ese medio impugnativo, toda vez que era evidente que la tozudez manifiesta con que la jueza accionada defendió su decisión, hacía prever la invariabilidad de la susodicha medida restrictiva (…)”.

  3. En el subjúdice, el actor cuestiona que en la sentencia dictada el 9 de julio de 2010, no se emitió...

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