Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº ATC1842-2018 de 21 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741770017

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº ATC1842-2018 de 21 de Septiembre de 2018

Fecha21 Septiembre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-02749-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

ATC1842-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02749-00

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Se dirime el conflicto negativo de competencia originado entre la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y Civil Familia del de Cundinamarca, para conocer de la tutela que C.A.Á.F. instauró contra la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá.

ANTECEDENTES
  1. Al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá correspondió el resguardo en el que el pretensor pidió (i) ordenar «al Registrador de Instrumentos Públicos de Facatativá abstenerse de desbloquear el folio de matrícula inmobiliaria No. 156-130260 hasta tanto se inscriba allí la sentencia de 19 de diciembre de 2016» emitida en segunda instancia por el «Juzgado Civil del Circuito de Villeta», y; (ii) exigir a la «Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro que revoque la Resolución No. 6377 de 12 de junio de 2008» y que, en su lugar, previo estudio del caso, le notifique otra ajustada a la realidad material (folio 42 a 48, cuaderno 1).

  2. Tras haber recibido el auxilio, esa sede lo desestimó el 26 de julio de 2018 (folio 87 a 90, cuaderno 1), desenlace impugnado por el promotor (folio103 a 105, cuaderno 1).

  3. La Sala Civil nombrada anuló la actuación tras colegir que el amparo se hacía extensivo al Juzgado Civil del Circuito de Villeta por ser el que pronunció el veredicto que la «Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá» no quiso inscribir en los folios de matrícula inmobiliaria 156-130260.

    Por ello, concluyó que la disputa debe ser solventada por el superior funcional de ese estamento, a donde condujo el expediente para que fuera repartido entre los funcionarios que conforman esa colegiatura (folio 3 a 5, cuaderno 2).

  4. La Sala Civil Familia mencionada lo repelió porque, según lo adveró, la potestad la tiene el ente que conoció en «primera instancia», pues fue seleccionado -a prevención- por el gestor por estar situado en la circunscripción geográfica donde ocurrió la infracción invocada según lo refiere el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, por lo que dirigió el infolio a esta Corporación para que desate la discrepancia (folio 119 a 120, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES
  1. Concierne a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de...

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