Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4073-2018 de 24 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741770041

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4073-2018 de 24 de Septiembre de 2018

Fecha24 Septiembre 2018
Número de expediente11001-02-03-000-2018-2597-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado Sustanciador

AC4073-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-2597-00

B.D.C., veinticuatro de (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinte Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, para conocer del juicio de “responsabilidad civil contractual”, impulsado por B.W.M.G. frente a C.V. S.A.S.

1. ANTECEDENTES

1.1. P.. El actor pidió declarar civilmente responsable a la demandada por los “daños ocasionados (…) como consecuencia del defecto en el producto Morral Detroit, lo cual generó que el computador marca Hewlett Packard HP Pavilion (…) sufriera daños por [una] caída”.

1.2. Causa petendi. La accionada vendió al promotor el mencionado maletín, con desperfectos en sus “correas”, hecho que provocó la caída del computador portátil de éste, ocasionándole serios daños.

1.3. Fijación de la competencia en el libelo. El libelista lo fijó en el lugar del domicilio de la convocada, que indicó se encontraba en Bogotá.

1.4. En auto de 20 de junio de 2018 (fl. 34), el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de la anotada localidad se declaró incompetente para conocer de la acción, por estimar que el domicilio de la llamada a juicio se hallaba en Medellín.

1.5. Por pronunciamiento de 23 de agosto ulterior (fl. 42), el sentenciador de esta capital, receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de atenderlo, tras advertir que el asunto, al estar vinculado con una sucursal de la demandada situada en Bogotá, debía ser gestionado por los estrados de dicho Distrito Capital, conforme lo prevé el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso.

1.6. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Baste observar con detenimiento los antecedentes que originaron la colisión cuya historia se ha dejado reseñada, para concluir, en mérito de ellos, que la declaración de incompetencia efectuada por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, carece de Base.

2.2. No hay duda, en este caso, para determinar la competencia por el factor territorial se debe acudir al principio sentado por el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuya letra “[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de...

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