Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4083-2018 de 24 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741770101

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4083-2018 de 24 de Septiembre de 2018

Fecha24 Septiembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AC4083-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02044-00

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y el Tercero Civil del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander), atinente al conocimiento de la acción popular de Uner Augusto Becerra Largo contra Bancolombia - Sucursal Avda. 0 No. 14 – 50 Cúcuta.

ANTECEDENTES
  1. - En defensa del bien colectivo, la persona natural de marras mediante escrito dirigido al «JUZGADO CIVIL CIRCUITO» de P., deprecó que se ordenara a la entidad demandada «que construya unidad sanitaria para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas cumpliendo normas ntc y normas Icontec, en un término NO MAYOR A 30 DÍAS […]».

    Asimismo, el actor tras pregonar que «la vulneración o agravio ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO», precisó que «la posible vulneración aparece en la parte final de [su] demanda», denotando luego que las «notificaciones» del «accionado» se han de efectuar en la «Cra 14 2413 Santa Rosa».

  2. - Sustentó su reclamo arguyendo, en síntesis, que la «entidad ACCIONADA presta sus servicios PUBLICOS en un inmueble de atención al PUBLICO en general», que «no cuenta en el inmueble donde presta sus servicios con baño público para ciudadanos discapacitados en silla de ruedas», y precisó, que el sitio de «vulneración» es en la «Av. 0 # 14-50 Cúcuta» (Fl. 1 C.. Principal).

  3. - El escrito pertinente, que está dirigido a los jueces civiles del circuito, fue radicado en Pereira (Risaralda) y, una vez se llevó a cabo el reparto correspondiente, se asignó al despacho Quinto Civil Circuito de esa urbe con tal especialidad y categoría, que rechazó la demanda argumentado que carecía de competencia y resolvió remitir la actuación a sus homólogos de la capital de Norte de Santander.

    Lo propio, por considerar que «aunque el actor decidió presentar su demanda ante el Juez Civil del Circuito de P., Risaralda, tal proceder no se ajustó a las opciones que otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos narrados, ni el del “domicilio principal” de la demandada, por cuanto pese a que en esta ciudad existe una sucursal de la entidad, tal motivo no es suficiente para que se radique el asunto en tal sitio, como quiera que la norma no establece dicho factor como determinante para fijar la competencia en las acciones populares».

    Además, refirió que «la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado para señalar que: ”(…) la existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la competencia para conocer de una acción popular, pues como arriba se reseñó, es el propio legislador el que, en ejercicio de sus potestades, determinó sentar una regla especial en materia de competencia para esta especie de contiendas judiciales, y el que circunscribió a los precisos lindes trazados en el citado artículo 16 (…)”» (Fl. 3 Ídem).

  4. - Arribadas las actuaciones al Despacho Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, por auto de 6 de julio de 2018, también se...

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