Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4230-2018 de 24 de Septiembre de 2018
Fecha | 24 Septiembre 2018 |
Número de expediente | 58493 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
S.R.B. CUADRADO
Magistrado ponente
SL4230-2018
Radicación n.° 58493
Acta Extraordinaria 02
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a darle cumplimiento a la sentencia de tutela CSJ STC12014-2018, con radicación 11001–02–04–000–2018–01393–01 del 17 de septiembre del citado año, a través de la cual se ordenó, que en el término de 48 horas se dejara sin efecto la sentencia CSJ SL1454-2018, del 24 de abril de la misma anualidad y, en su lugar, se «profiriera un nuevo pronunciamiento a través del cual resuelva el recurso extraordinario contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, con observancia de las consideraciones expuestas en el cuerpo de este fallo y en el precedente constitucional aplicable al asunto».
En consecuencia, pasa a decidir la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que instauró M.L.O.A. en su contra.
MARÍA L.O.A. llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; la inclusión en nómina y el pago de las mesadas causadas; el retroactivo desde el momento de la invalidez, es decir, desde diciembre de 2006, fecha de estructuración de la misma, hasta cuando se pague la primera mesada, junto a la actualización de la suma de dinero a sufragar de manera indexada; y que se condenara al pago de costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró en diferentes empresas, según se desprende de la relación adjunta de semanas cotizadas; que como producto de su vinculación laboral logró cotizar un total de 263,57 semanas, de las cuales 37,34 lo fueron durante los tres últimos años, ante la demandada; que diciembre de 2006 se estableció como la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral; que el 27 de julio de 2007 fue calificada por la Junta Regional de Invalidez con un porcentaje de disminución de su capacidad laboral del 58,19%; que según el dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, el diagnóstico fue una patología irreversible denominada lupus eritematoso sistémico de órganos o sistemas; que ante la situación descrita, el 1° de octubre de 2007, dirigió un derecho de petición ante PROTECCIÓN S. A. relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la que fue negada el 10 de enero de 2008, bajo el argumento consistente en que no cumplía con el requisito del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, de haber cotizado 50 semanas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, con argumentos de literalidad pura y simple del artículo mencionado, desconociendo así la posibilidad de inaplicabilidad de dicha norma bajo el ímpetu de los fundamentos constitucionales; posición que fue expuesta en sentencia CC T-080-2008 de donde «se infiere que por estrictas razones de inconveniencia e inobservancia a un régimen de transición que respete los derechos adquiridos, las disposiciones del artículo 1º de la citada ley no están llamados a aplicarse en el caso motivo de análisis»; que busca no solo el acceso a la pensión de invalidez, sino también la protección de ciertas garantías constitucionales conexas con dicho reconocimiento y pago periódico, como el ingreso al mínimo vital y móvil, el acceso a la salud y la seguridad social, la recreación, etcétera (f.° 1 a 11 del cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones con fundamento en la falta de cumplimiento...
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