Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4113-2018 de 25 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741770185

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4113-2018 de 25 de Septiembre de 2018

Número de expediente11001-02-03-000-2018-02679-00
Fecha25 Septiembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AC4113-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-02679-00

B.D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 5° Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y 2° Civil del Circuito de Envigado (Antioquia), para conocer de la acción popular promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra Bancolombia S.A.

ANTECEDENTES
  1. Ante el primero de los despachos arriba mencionados, el actor promovió acción popular contra Bancolombia y adujo que este último, en su sucursal ubicada en la ciudad de Envigado (Antioquia) no cuenta «en el inmueble donde presta sus servicios públicos, con baño público para ciudadanos discapacitados en silla de ruedas» (folio 1, cuaderno 1).

    En el libelo expresó que la entidad accionada está domiciliada en la «Carrera 8 No. 19-67 Pereira-Risaralda y que el lugar de vulneración está ubicado en la Calle 36 D Sur No. 27 - 105 Envigado (Antioquia)» (folio 1, ejusdem).

  2. El despacho judicial de esa ciudad a quien se repartió la demanda, la rechazó por falta de competencia territorial porque Medellín es el domicilio principal de la accionada, luego «no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos narrados, ni el del “domicilio principal” de la demandada…», en ese sentido se ordenó remitir el libelo inicial a la oficina judicial (reparto) del circuito judicial de Envigado (Antioquia) (folio 3 y vuelto, ibídem).

  3. El juzgado receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen de era quién debía tramitarlo, por cuanto el actor, a prevención, asignó el conocimiento al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), en aplicación del fuero concurrente que rige el presente asunto (folio 10 y vuelto, ídem).

CONSIDERACIONES
  1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

  2. El inciso 2º del artículo 16 de la ley 472 de 1998, establece que tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del...

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