Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4100-2018 de 25 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741770189

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4100-2018 de 25 de Septiembre de 2018

Número de expediente11001-02-03-000-2018-02640-00
Fecha25 Septiembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AC4100-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-02640-00

B.D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado (Antioquia), dentro de la acción popular promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra Bancolombia S.A.

ANTECEDENTES
  1. Ante el primero de los despachos arriba mencionados, el actor promovió acción popular contra Bancolombia S.A., aduciendo que este último, en la sucursal ubicada en el municipio de Envigado (Antioquia), no cuenta «en el inmueble donde presta sus servicios con baño público para ciudadanos discapacitados en silla de ruedas» (folio 1, cuaderno. 1).

    En el libelo también expresó que la entidad accionada está domiciliada en la «Carrera 8 No. 19-67 Pereira» y que el lugar de vulneración está ubicado en la Calle 51 número 50-22 Envigado (folio 1, cuaderno. 1).

  2. Con proveído de 8 de junio de 2018, el citado juzgado de P. dispuso remitir el libelo a los Juzgados Civiles del Circuito de Envigado (reparto), al considerar que la capital risaraldense no es el domicilio principal de la entidad financiera, tampoco el de vulneración del derecho colectivo, luego remitió líbelo a los jueces civiles del circuito de Envigado (Antioquia) donde se denunció el atentado de dichas prerrogativas (folio 4 idem).

  3. El despacho judicial receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que «…es claro que el actor decidió presentar la presente acción popular en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de [Pereira], y así lo hizo saber en el escrito de demanda», opción que podría ejercer acorde con el artículo 16 de la ley 472 de 1998 (folio 10 del cuaderno 2).

CONSIDERACIONES
  1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

  2. El inciso 2º del artículo 16 de la ley 472 de 1998, establece que tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor...

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