Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4326-2018 de 25 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741770205

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4326-2018 de 25 de Septiembre de 2018

Fecha25 Septiembre 2018
Número de expediente56179
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4326-2018

Radicación n.° 56179

Acta 33

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE BOGOTÁ S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró ORLANDO HORACIO MORA CELEITA.

Se acepta la renuncia al poder que le fue extendido por la parte demandada al abogado J.C.P.D., la que fue comunicada a su poderdante, folios 34 a 38 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 76 del CGP.

ANTECEDENTES

ORLANDO H.M.C. llamó a juicio al BANCO DE B.S.A., con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de jubilación, a partir del momento en que cumplió la edad de 55 años, el 5 de diciembre de 2002 (f.° 17 y 18 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la entidad demandada, desde el 10 de mayo de 1968 al 2 de julio de 1995, devengando como última remuneración la suma de $286.389 y, que el contrato finalizó por mutuo acuerdo (f.° 15 y 16 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato, los extremos temporales de la relación laboral y el monto del último salario devengado por el demandante; sin embargo, se opone a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que no le asiste la obligación de reconocer el derecho pensional deprecado.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, la de inexistencia de la obligación, ausencia de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción y cosa juzgada (f.° 38 a 49 del cuaderno principal).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2009 (f.° 408 a 414 ibídem), condenó a la demandada, a pagar a entera satisfacción del ISS, el valor de los aportes correspondientes, para pensión, pertenecientes al periodo comprendido entre el 2 de octubre de 1988 al 2 de julio de 1995, en aplicación de las facultades ultra y extra petita consagradas en el artículo 50 del CPT.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de enero de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente:

R. que, si bien el Código Procesal del Trabajo, no establece una disposición expresa sobre la carga de la prueba que pesa en cabeza de cada una de las partes; sin embargo, por disposición de su art. 145, se acude al art. 177 del C.P.C., según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Por su parte el art. 174 del mismo Código, impone al fallador el deber de fundar toda decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

En el caso que nos ocupa, no es motivo de discusión que el demandante laboró al servicio de la demandada, BANCO DE BOGOTÁ, desde el 10 de mayo de 1968 y hasta el 2 de julio de 1995, devengando como última remuneración mensual la suma de $286.389, que dicho contrato finalizó por mutuo acuerdo de las partes.

Ahora bien, del análisis de la prueba documental vista a folios 290, 313, 314 y 316 del expediente, fácil resulta colegir a esta Sala que el empleador demandado cumplió con la obligación legal de afiliar al demandante al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, tal como lo dispuso el Art. 1° del Acuerdo 224 de 1966, por ser esta una de las Empresas obligadas para tal efecto, por lo que considera la Sala que la obligación pensional que recaía en cabeza de la accionada, conforme a lo dispuesto en el Art. 260 del C.S.T., fue subrogada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, quedando exonerada la demandada de reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación reclamada, tal como lo dispuso el numeral 20 del art. 259 del C.S.T., razón por la cual, se confirmará la absolución del Juez de primera instancia respecto de esta pretensión.

De otra parte, se confirmará la condena impuesta a cargo de la demandada, a través de la sentencia impugnada, si se tiene en cuenta que por disposición de lo establecido en el literal "c", del parágrafo 1 del art. 33 de la ley 100 de 1993, la aquí accionada quedó obligada al pago de los aportes correspondientes a pensión del demandante, causados dentro del periodo comprendido del 2 octubre de 1988 al 2 de julio de 1995, pues, la no cobertura del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en el Municipio de PASCA CUNDINAMARCA, no constituye causal suficiente que exonere a la demandada del pago de esta obligación, tal como lo dispuso el Juez de instancia, nótese que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, 1° de abril de 1994, el contrato de trabajo que vinculó a las partes aún se encontraba vigente, y, los aportes, objeto de condena, se causaron en vigencia de la relación laboral que vinculó a las partes, asistiéndole la obligación al empleador de pagarlos, tal como lo disponen los Arts. 17 y 22 de la Ley 100 de 1993; pues, si bien las condenas no fueron objeto de pedimento en la demanda, las mismas constituyen un derecho irrenunciable del demandante, a las luces de lo establecido en el Art. 48 de la Constitución Política y 30 de la ley 100 de 1993, por lo que la condena extrapetita, fulminada por el A-quo, se ajusta a los parámetros del Art. 50 del C.P.T.; razón por la cual, habrá de confirmarse en todas sus partes la sentencia impugnada.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende, que la Corte case la sentencia del Tribunal y, una vez se constituya en sede de instancia, revoque íntegramente el fallo del Juzgado, para que, en sede de instancia, lo absuelva de todas y cada una de las pretensiones que se plantearon en la demanda inicial (f.° 9 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, los cuales no tuvieron réplica. Los cargos segundo, tercero, cuarto y quinto se estudiarán de manera conjunta al contener similitud en las normas sustanciales señaladas como violadas, en los argumentos dirigidos al quiebre de la sentencia y perseguir el mismo fin jurídico.

V.CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 50 y 60 del CPTSS, violación medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos , 17, 22 y 33 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la CN (f.° 9 a 11 del cuaderno de la Corte).

Error de hecho:

Dar por establecido, sin estarlo, que podía confirmar un fallo ultra petita respecto de unos aportes patronales al Sistema pensional supuestamente causados entre el 2 de octubre de 1988 y el 2 de julio de 1995.

Las pruebas erróneamente apreciadas:

  1. La demanda inicial. (Folios 5° al 10 del primer cuaderno del expediente).

  2. La contestación de la demanda. (Folios 38 al 49 del primer cuaderno del expediente).

Para demostrar el cargo, manifiesta que en los hechos de la demanda, ni en las pretensiones de la misma, se hizo mención de los aportes al sistema pensional por parte del empleador, entre el 2 de octubre de 1988 y el 2 de julio de 1995, razón por la cual, el fallo del Tribunal es indebido al confirmar la decisión del Juez de primer grado con relación a sus facultades ultra y extra petita, ya que para la aplicación legal de dicha figura se necesitaba que fueran mencionados en el libelo demandatorio.

Pero,

Como no lo fueron, como no se tocaron en los hechos de la demanda, necesariamente el litigio giró en torno al supuesto deber patronal de cancelar una pensión de jubilación y, por lo tanto, el juez de apelación no podía confirmar un fallo que debía respetar el principio de congruencia o consonancia, que no podía salirse de los hechos que habían sido materia del debate: los planteados en la demanda inicial y contestados en la respectiva réplica, la cual, al haber sido admitida, implicó que respondió todo los planeamientos fácticos.

CONSIDERACIONES

Acusa el censor, que en la sentencia de segundo grado se incurrió en el yerro de dar por establecido, sin estarlo, que el Tribunal «podía confirmar un fallo ultra petita respecto de unos aportes patronales al sistema pensional, supuestamente causados entre el 2 de octubre de 1988 y el 2 de julio de 1995».

Tal como está planteado el cargo, lo que se cuestiona es si el Tribunal «podía confirmar un fallo ultra petita», es decir, si tenía la facultad para hacerlo, «ya que para la aplicación legal de dicha figura se necesitaba que los hechos relativos al no pago de los aportes obrero patronales al sistema pensional entre […] hubieran sido discutidos durante la primera instancia».

Dada la situación, el cargo debió plantearse por la vía del puro derecho, es decir por la directa, en la medida en que pone en tela de juicio la facultad y competencia del Juez colegiado de confirmar un fallo ultra petita emitido por el juzgado de primera instancia.

En forma adicional, no fue objeto de alzada por la parte demandada, la decisión del Juez de primer grado en el tema de la condena que le impuso al pago de los aportes para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, del periodo que va del 12 de octubre de...

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