Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4325-2018 de 25 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741770209

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4325-2018 de 25 de Septiembre de 2018

Número de expediente55681
Fecha25 Septiembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4325-2018

Radicación n.° 55681

Acta 33

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.Z.C.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

M.Z.C.G. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS-, con el fin de que se declarara que tenía derecho a la nivelación salarial por la ejecución de funciones propias del cargo o de cargo similar o superior que se demostrara en el proceso; que se condenara al ISS a reconocer y pagar el valor del reajuste salarial y la diferencia causada, desde la fecha en la cual desempeñaba funciones de un cargo jerárquicamente superior; que se condene al reconocimiento y pago del reajuste de todas las prestaciones sociales legales, extralegales y convencionales, así como demás derechos causados y pagados con una base salarial inferior; la indexación de las sumas adeudadas más las costas (f.° 4 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculada al ISS el 13 de agosto de 1985, en calidad de supernumeraria, ejerciendo el cargo de auxiliar de servicios asistenciales de enfermería en la Clínica León XIII; que en el mismo año fue nombrada como trabajadora oficial de planta en similar cargo; que se desempeñó como auxiliar, sin solución de continuidad, hasta el 13 de septiembre de 2000, ya que a partir de esta fecha, cumplió las funciones de técnica de servicios asistenciales grado 23, siendo este de jerarquía superior. Adujo, que debido a los estudios realizados solicitó en el año 2000 traslado para el área de riesgos profesionales, recibiendo respuesta favorable por parte de la vicepresidencia del instituto, pero el cargo y la remuneración no fueron modificados; que el cargo realmente desempeñado era técnico de servicios, en el que recibía órdenes del encargado de esa área y, cuya única diferencia con las otras personas que lo desempeñaban era el salario; que en varias oportunidades solicitó por escrito la nivelación salarial, sin recibir respuesta positiva; que siempre fue beneficiaria de la convención colectiva, por cuanto es afiliada a SINTRAISS, además de cumplir con los respectivos aportes sindicales; que para el período 2007-2008, el salario percibido en el cargo de auxiliar de servicios administrativos correspondió a $1.160.011; en tanto el cargo real desempeñado, tenía una asignación salarial de $2.300.000 (f.° 4 a 8 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sometió a las resultas del debate probatorio, los referidos a los servicios prestados por la actora en la Clínica León XIII; el nombramiento como trabajadora oficial; el cargo de auxiliar ejercido hasta la fecha aducida; la solicitud de traslado al área de riesgos profesionales y la calidad de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo. Negó los hechos restantes, precisando que el cargo desempeñado por la actora fue el mismo desde su nombramiento y, agregó, que siempre se le remuneró de conformidad al mismo, dando cumplimiento a los derechos laborales legales y extralegales.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de imposibilidad física de nivelación salarial en un cargo que no existe en la actualidad en la planta de cargos del Instituto de Seguro Social en la Seccional Antioquia, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas (f.° 161 a 166 del cuaderno principal).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 20 de septiembre de 2010 (f.° 262 a 269vto del cuaderno principal), absolvió al ISS de las pretensiones formuladas en su contra y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 18 de octubre de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia (f.° 296 a 303 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que para que sea jurídicamente viable la nivelación de salarios se requiere que el trabajador desempeñe las mismas funciones de otro, en una misma empresa e igual región económica y que lo haga con la misma eficiencia, porque de nada vale que se tenga la misma capacidad cuantitativa, pero exista diferencia en cuanto a la calidad del trabajo o de los resultados en el cumplimiento de las funciones; que necesariamente el factor de comparación debía darse en relación con otro trabajador, considerando que la prueba plena de la igualdad se exigía frente a éste y no con respecto a determinado empleo.

Advirtió, que no se encontró prueba alguna con relación a las funciones asignadas al cargo de «Técnico de Servicios Asistenciales Grado 23», dado que en la Resolución n.° 2800 de 1994, en la que se estableció el manual de funciones y requisitos para el desempeño de los empleos del ISS, sólo aparecían enlistadas unas ocupaciones generales que en nada concretaban el oficio de cada uno de los empleos que integraban la planta de cargos.

Dijo que:

De folios 36 en adelante aparecen insertos una serie de documentos que dan cuenta de actividades desarrolladas por la señora C.G. en relación con la investigación de accidentes de trabajo; que según precisa la propia actora, se iniciaron el 29 de enero de 2003; no obstante que desde el 13 de septiembre de 2000, había sido trasladado su cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos Grado 12, al Centro de Atención Básica en Salud Ocupacional; circunstancia que desde ahora aporta otra dificultad en el debate probatorio, y es concretamente en cuanto a la determinación del momento a partir del cual procedería la nivelación peticionada; así como en relación a las funciones propias del cargo solicitado.

Si bien no puede desconocerse que la demandante obtuvo por parte del Politécnico Colombiano J.I.C., el título de Tecnóloga en Seguridad e Higiene Ocupacional, el 7 de abril de 2000; tal como se desprende de folios 33; y apreciadas algunas comunicaciones relacionadas con las actividades laborales desarrolladas por esta, que fueron suscritas como “Tecnóloga en Seguridad e Higiene Ocupacional”; no es posible que tales hechos por sí solos den por acreditados los requisitos del cargo cuya nivelación se solicita; máxime si se tiene en cuenta que de la prueba testimonial no se infiere información determinante en tal sentido. Veamos:

El señor J.H.W.O., folios 176, quien se desempeña como Técnico de Servicios Administrativos en el ISS y conoce a la demandante por cuanto fueron compañeros de trabajo, relata los diferentes desempeños laborales que ha tenido la señora C.G. al interior del Instituto; precisando que a partir de 1989 fue vinculada como auxiliar de servicios asistenciales, lo que equivale al cargo de auxiliar de enfermería; posteriormente, a raíz de haberse titulado como Tecnóloga en Salud Ocupacional, fue trasladada a la ARP, área en la que desempeña las funciones propias de un técnico en salud ocupacional, situación que según afirma se dio entre el 2000 y el 2008.

Más adelante acota que en la actualidad labora en la sede administrativa del ISS, cumpliendo funciones "similares” a las de técnico administrativo. Pero al interrogar el apoderado de la parte demandante, su versión parece tomar más cuerpo puesto que afirma: "La demandante a partir del año 2000 cumplió funciones de técnica de salud ocupacional, es decir técnica de servicios asistenciales desde el año 2000 al 2008, cuando terminó la ARP. Igualmente cumplió funciones de técnica de servicios administrativos desde octubre de 2009 a la fecha, aunque la demandante cumplía funciones de técnico de servicios administrativos y de técnico de servicios asistenciales”.

Aprecia la Sala en la síntesis presentada, que la declaración del señor W.O., no coincide con la propia versión de la accionante, quien expresamente reconoce en varios informes de gestión en investigación de AT, que las mismas las realiza desde el 29 de enero de 2003. Además, el deponente alude a funciones de dos empleos diferentes, sin que se precise el grado o la categoría, pues menciona simplemente el de técnico de servicios administrativos y técnico de servicios asistenciales; frente a lo cual cabe preguntarse ¿Son equivalentes ambos cargos?' ¿Simplemente así señalados, puede decirse que ambos corresponden al grado 23, cada uno en su especialidad?

[…]

Pues bien, lógico es razonar que, si el deponente ocupaba un cargo de técnico grado 24, no era de esperarse que sus actividades y las desarrolladas por la actora coincidieran a la perfección; frente a lo cual surge el interrogante, ¿Por qué entonces aparece haciendo un paralelo entre las funciones de uno y otro? ¿Es este acaso uno de los cargos superiores respecto del cual aspira la actora su nivelación?

Cabe además recordarle a la demandante, que una decisión en el sentido que se pretende, especialmente cuando desde el escrito genitor anuncia que en la Entidad existen otras personas que desarrollan la misma labor y son remunerados como Técnicos de Servicios Asistenciales Grado 23, exige la comparación subjetiva con esas personas, debiéndose hacer una ponderación no sólo de las funciones sino de la forma como estas se cumplen, así como de las condiciones en que se lleva a cabo la labor, para de allí concluir sí efectivamente se viola lo normado en el artículo 5° de la Ley 6a de 1945.

No puede tenerse como suficiente sustrato en esta discusión la confrontación de las funciones generales del cargo, que se repite no se alcanzaron a...

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