Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4148-2018 de 25 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741770217

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4148-2018 de 25 de Septiembre de 2018

Número de expediente60379
Fecha25 Septiembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.M.D.U.

Magistrada Ponente

SL4148-2018

Radicación n.° 60379

Acta 33

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.D.V.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a G.P.Á..

ANTECEDENTES

R.D.V.R. demandó a G.P.Á., para que se condenara al pago de los honorarios en la cuantía que determine el despacho, la indemnización de perjuicios por terminación abusiva del contrato de prestación de servicios de abogado, indexación, intereses de mora y costas (f.° 4, cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en que al demandado le fue concedido el reajuste de su mesada pensional en forma transitoria, por fallo de tutela del 20 de octubre de 2005, con la obligación de presentar demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa en un plazo máximo de 4 meses; que por intermedio de apoderado radicó demanda con radicado 2005-08594, la cual fue inadmitida en diciembre de 2005; que en enero de 2006 el demandado solicitó sus servicios para que revisara dicho proceso; que, por tal gestión, le ofreció una remuneración del 5% de lo que recibiera, la cual fue aceptada, más un pago de $70.000 mensuales que se incrementó anualmente; que dicha demanda fue rechazada en febrero de 2006.

N., que en atención a las ocupaciones electorales de su anterior apoderado, el accionado le solicitó que radicara la demanda y acordó verbalmente el pago del 50% de lo que recibiera como diferencia de las mesadas ya indexadas; que el 27 de febrero de 2006 la presentó (rad. 2006-02822), ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; que fue inadmitida el 21 de abril del mismo año, subsanada y, posteriormente, admitida el 9 de junio de 2006; que, por la gestión realizada como abogado, el 28 de junio de 2007, se profirió condena que reconoció la reliquidación e indexación de la pensión de jubilación.

Afirmó, que su poderdante le ocultó parcialmente la actuación posterior a la solicitud de cumplimiento de la sentencia; que le manifestó que había recibido $37.000.000 por concepto de retroactivo y, luego, supo que ascendió a la suma de $160.249.576, conforme Resolución n.° 0414 del 17 de abril de 2008, proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República; que el demandado revocó el poder y manifestó que los honorarios se encontraban cancelados; que recibió cheque de Citibank n.° 5521989 por valor de $6.244.750, con el que presuntamente se pagaban su honorarios, el cual devolvió por intermedio de la empresa de correos Servientrega; que el mencionado servicio postal hizo devolución con nota de que en la dirección no conocen al destinatario (f.° 124 a 127 ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento provisional del reajuste pensional, la presentación de la primera demanda, el ofrecimiento de pago por la revisión de dicho proceso, el otorgamiento de poder para la presentación del segundo libelo, su inadmisión y posterior subsanación; aclaró que la elaboración de la segunda demanda presentada no fue autoría del demandante, sino del anterior abogado y con éste se pactaron realmente los honorarios, que el valor entregado en el cheque al actor corresponde al 5% pactado por la revisión del proceso, toda vez que la suma recibida por retroactivo fue de $124.894.977. Respecto de los demás, manifestó no ser ciertos.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago total y prescripción (f.° 155 a 160, cuaderno Juzgado).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de septiembre de 2009, absolvió al demandado de las pretensiones, ordenó la consulta e impuso costas al demandante (f.° 221 a 231, ibídem).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el actor, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, confirmó la sentencia impugnada, sin imponer costas (f.° 34 a 46, cuaderno del Tribunal).

Consideró, que en la regulación de honorarios es imprescindible demostrar la gestión del profesional, como uno de los elementos del contrato de mandato, conforme el título XXVIII del CC; que este podía ser gratuito o remunerado (CSJ SL, 10 dic. 1997, rad. 10046) y en este último evento, las partes podían fijarlo o, en su defecto, el legislador o el J.; que, de acuerdo con el artículo 177 del CPC, cuando no obra estipulación escrita, se acude a la jurisdicción para fijar los honorarios, para lo cual se debe acreditar, además de la prestación del servicio, la gestión misma para examinar su calidad, cantidad, duración, entre otros aspectos que permitan al Juez definir su remuneración.

Resaltó, que el cometido del apelante es que se determine la remuneración de la tarea cumplida y encontró «[…] errada la apreciación del recurrente pues de la relación que pudieron tener las partes del plenario no puede predicarse que fuera de índole laboral y no le corresponde al funcionario determinar la remuneración de la tarea cumplida por el actor conforme lo anotado […]».

Aceptó, que el artículo 2º del CPTSS asigna a la jurisdicción laboral la competencia de los asuntos que deben ventilarse ante ella, lo que no significa que el Juez sea quien determine o establezca la cuantía de los honorarios que pretende, pues es al actor a quien corresponde la carga de la prueba de los supuestos fácticos de la demanda y, por el contrario, se colige que quiere poner en cabeza del fallador la carga de la prueba que le incumbía como interesado en alcanzar la prosperidad de sus súplicas.

Concluyó, que de la revisión del conjunto probatorio no existían elementos suficientes que conllevaran a la convicción cierta de los hechos materia del proceso. Para ello, anotó previamente que: i) en relación con el monto de los honorarios, si bien en la demanda no se indica porcentaje, al responder la pregunta cinco, el actor expresa que serían del 50% del retroactivo que surja en caso de sentencia favorable; ii) si el demandante aspiraba a la práctica de la prueba pericial, debió insistir en ella en el debate probatorio; sin embargo no lo hizo y desistió de la prueba testimonial; iii) que de la documental a folio 162 del cuaderno del Juzgado, erróneamente señalada por el apelante como 161 ibídem, y según lo manifestado por el demandante en su interrogatorio –pregunta 2-, hubo un pacto de cuota litis del 5%.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque el fallo de primera instancia y en su lugar acceda a todas las pretensiones de la demanda» (f.° 5, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que a continuación se estudian conjuntamente, porque contienen elementos jurídicos comunes y la argumentación resulta complementaria, aunque vienen orientados por vías diferentes.

V.CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar,

[…] la Ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, del numeral 6° de los artículos y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y del artículo 1° Del Decreto Ley 456 de 1956, que la llevó a la aplicación indebida del artículo 2184 del Código Civil Colombiano; todo dentro de los parámetros contemplados en los artículos 60 del Decreto Reglamentario 528 de 1964 y 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991.

Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que "de la relación que se pudieron tener las partes del plenario no puede predicarse que fuera de índole laboral y no le corresponde al funcionario determinar remuneración de la tarea cumplida por el actor...".

  2. No dar por demostrado, estándolo, que la actividad del demandante como mandatario del demandante es una relación de índole laboral.

  3. Dar por demostrado, sin estarlo, que no es el J. laboral quien puede determinar o establecer la cuantía de los honorarios que se pretende.

  4. No dar por demostrado, estándolo, que la justicia laboral es la competente para determinar y establecer los honorarios en los conflictos que se le pongan a su consideración.

  5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante puso en cabeza del juez la carga probatoria para determinar o establecer la cuantía de los honorarios que se pretende.

  6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue el que desplego (sic) la carga probatoria para demostrar que el demandante tiene derecho a que se determine el valor de sus honorarios.

  7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la petición de la demanda era el pago por concepto de honorarios del 50% del retroactivo pensional que recibiera el demandado

  8. No dar por demostrado estándolo, que en la demanda lo que se pide es que se determine el valor de los honorarios a los que tiene derecho el demandante en su justa medida

  9. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no insistió en la práctica del aprueba (sic) pericial, en el momento procesal oportuno.

  10. No dar por demostrado, estándolo, que tanto en la demanda como al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el demandante insistió en la práctica de la prueba pericial, al punto que el Tribunal decretó su práctica.

  11. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante demostró...

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