Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4144-2018 de 25 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741770221

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4144-2018 de 25 de Septiembre de 2018

Número de expediente61487
Fecha25 Septiembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.M.D.U.

Magistrada Ponente

SL4144-2018

Radicación n.° 61487

Acta 33

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.B.L.O., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de S.M., el dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA S.A.

ANTECEDENTES

MILENA BEATRIZ LÓPEZ OSPINO, llamó a juicio a SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA S.A., con el fin de que se declarara: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó por culpa del empleador, como retaliación por no haber aceptado la propuesta de la empresa de renunciar al sindicato y a los beneficios contenidos en la Convención Colectiva 2004 – 2007 y ii) que el despido es ineficaz y nulo por tener causa y objeto ilícitos al haber ejercido fuerza y coacción sobre ella para viciar la voluntad de los demás trabajadores.

Como consecuencia, se condenara a reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría con un salario igual o superior y con los reajustes correspondientes sin solución de continuidad, al pago de salarios, prestaciones sociales convencionales y aportes al sistema de seguridad social, desde la fecha del despido hasta que sea efectivamente reintegrada, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 10 de enero de 1991 hasta el 23 de abril de 2007, fecha en la cual la enjuiciada lo dio por terminado sin justa causa; que inicialmente fue vinculada para desempeñar el cargo de liquidadora de verduras y, a partir del 21 de mayo de 1991, fue ascendida al cargo de cajera hasta su desvinculación; que estuvo afiliada al Sindicato de Trabajadores y era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente del 13 de septiembre de 2004 hasta el 12 de septiembre de 2007, en la cual se estipulaba que los contratos celebrados y los futuros serían a término indefinido y se le otorgaban a sus afiliados beneficiarios ciertas prerrogativas; que cumplía un horario de doce horas de lunes a domingo y su último sueldo mensual promedio fue la suma de $718.532.01, más el auxilio de transporte; que, a partir del 24 de marzo de 2007, la demandada promovió la desafiliación de los trabajadores al sindicato, ofreciendo planes alternativos de beneficios similares a los convencionales y ante su negativa a aceptarlos fue despedida sin justa causa, por la supuesta razón de que ella había reclamado un kit escolar con puntos de la tarjeta plata, que le daban no solo a los clientes sino a los empleados (f.° 2 a 14, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral, la existencia de la convención colectiva de trabajo que estableció que los contratos que se celebrarán serían a término indefinido. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito la de prescripción y caducidad, buena fe, seguridad jurídica, inexistencia de la obligación y compensación (f.° 47 a 65, cuaderno del Juzgado).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 28 de octubre de 2011, resolvió (f.° 258 a 265, cuaderno del Juzgado).

PRIMERO

Niegase (sic) la declaratoria de ineficacia y nulidad del despido de la demandante M.B.L.O. de la empresa SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA, representada legalmente por el señor A.C.C..

SEGUNDO

D. no proba (sic) la excepción de prescripción y caducidad.

TERCERO

CONDENESE en costas a la parte demandante. T..

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 16 de noviembre de 2012, confirmó la decisión de primera instancia y no impuso costas (f.° 4 a 12, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico a determinar era si erró el a quo al denegar la declaratoria de nulidad e ineficacia del despido de la actora por considerar que no se encuentra acreditada su afiliación al sindicato de trabajadores de la demandada.

A., que contrario a lo concluido por el juzgador de primera instancia, le asiste razón al recurrente al manifestar que la actora ostentaba la calidad de afiliada al sindicato de trabajadores y, por tanto, le eran extensibles sus beneficios, pues así lo aceptó la demandada en su contestación al hecho primero de la demanda, situación que conllevaba a concluir que efectivamente era un hecho conocido por la enjuiciada que la actora era miembro del gremio sindical, pues su ascenso obedeció a las estipulaciones convencionales; que dicha circunstancia fue corroborada por las testigos E.T.L. y L.S.G., quienes depusieron que conocían a la actora, porque trabajaron con ella y fueron concordantes y unánimes al expresar que fue uno de los miembros del sindicato, que no quiso acogerse a la propuesta de beneficio ofertada por la empresa cuyo requisito era la desafiliación del sindicato y renuncia de la convención colectiva; «situación de la que supone la recurrente conllevó a la ruptura contractual».

Señaló, que la demandante alegó que la rescisión del contrato de trabajo obedeció a su negativa de desafiliarse del sindicato de trabajadores y, por ende, de los beneficios de la convención colectiva, para acogerse a la propuesta hecha por la empresa demandada; que, sin embargo, de las pruebas cursantes en el informativo se evidencia que las causas aducidas por la empleadora son distintas a las invocadas por el demandante en el petitum y que, además, fueron clasificadas como justas por parte de la empresa.

Indicó, que en el interrogatorio de parte, la demandante confesó haber efectuado varias transacciones durante su turno de trabajo, incumpliendo las normas para el buen uso de la tarjeta plata, de acuerdo con reglamento de la misma; que los argumentos esbozados en la carta de terminación de la relación laboral y las probanzas documentales arrimadas al plenario, se ajustaban adecuadamente a los sucesos ocurridos y que dieron motivos suficientes al empleador para darle fin al contrato de trabajo.

R., que los hechos esbozados en la carta de terminación de la relación laboral se encontraban consignados en las normas para el buen uso de la tarjeta plata, las que prohíben la acumulación irregular de puntos que se le endilgan a la actora, catálogo que señaló que el trabajador que incumplió estas disposiciones incurre en justas causa de terminación de la relación laboral, desconocimiento que también lo consagraba el reglamento interno de trabajo; que al estar acreditada la justa causa de despido alegada por la demandada, declaró como justo el despido y desestima la ineficacia solicitada.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por M.B.L.O., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la corte,

[…] case totalmente la decisión de segunda instancia y una vez constituida esa Corte como Tribunal de Instancia, se servirá revocar totalmente la sentencia de primera instancia y en su lugar se emitirá la sentencia de remplazo, de conformidad a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula un cargo, con fundamento en la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación.

V.CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada,

De ser violatoria de la ley sustancial por violación indirecta, proveniente de una errónea apreciación de unas pruebas y de algunas pruebas dejadas de apreciar, que hizo incurrir al tribunal en errores manifiestos de hecho, que aparece de modo evidente en los autos que lo llevó indirectamente a la violación legal, por aplicación indebida de las siguientes normas: Art 62 del CST subrogado por el art. 7° num.5° del D.L.2351/65, Arts. 104, 105, 106 y 107 del CST y Arts. 1508 y 1513 del CC; como consecuencia de ello conllevó a la infracción directa de las siguientes normas: arts. 9°, 12, 13, 14, 16, 19, 55, 59 num. 4, 108, 122, 140, 354 num.2° d) modificado por el art. 39 de la L.50/90, 358 modificado por el art. 20 de la L.584/00, 467, 476 y 478 del CST.; Arts. 1495, 1500, 1502, 1514, 1515, 1517, 1518, 1519, 1523, 1524, 1603, 1618, 1740, 1741, 1742 y 1746 del CC; Art 61 del CPL; Arts. 25, 39, 53 Y 93 de la CP.; Convenios 87 y 98 de la OIT.

Señala como errores de hecho:

Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora M.B.L.O. fue despedida con justa causa.

No dar por demostrado, estándolo. que el despido de la recurrente tuvo una causa ilícita, cuya finalidad era viciar la voluntad de los trabajadores para obtener la desafiliación masiva del sindicato SINTRAOLIMPICA, para que renunciaran a la convención colectiva y se acogieran al plan de beneficios brindados por la empresa SUPERTIENDAS y DROGUERIAS OLIMPICA (sic) S.A. (objeto ilícito).

No dar por demostrado, estándolo, que el despido de la recurrente obedeció a una retaliación de la empresa SUPERTIENDAS y DROGUERIAS OLIMPICA (sic) S.A., por no haber renunciado a la organización sindical SINTRAOLIMPICA.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa SUPERTIENDAS y DROGUERIAS OLÍMPICA (sic) S.A. no desafilió...

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