Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4221-2018 de 25 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741770233

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4221-2018 de 25 de Septiembre de 2018

Fecha25 Septiembre 2018
Número de expediente58491
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4221-2018

Radicación n.° 58491

Acta 33

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad DRUMMOND COLOMBIA LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los distritos judiciales de Cartagena y Valledupar, el 9 de noviembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por J.F.R.D..

ANTECEDENTES

J.F.R.D. demandó a la sociedad Drummond Colombia Ltda. con la finalidad de que se declarara la ineficacia del despido «[…] y por consiguiente la existencia del contrato de trabajo» entre las partes, sin solución de continuidad. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al pago de los salarios causados con sus respectivos aumentos legales y convencionales, las vacaciones, las primas legales y extralegales y las demás prestaciones sociales entre la fecha del retiro y la fecha de la sentencia, así como la indemnización por despido «[…] sin permiso del Ministerio de la Protección Social», las indemnizaciones por perjuicios morales causados por el despido y por terminación del contrato de trabajo sin justa causa. De manera subsidiaria, solicitó la reliquidación de las acreencias laborales y «[…] la indemnización moratoria entre el tiempo que indique la sentencia y aquel en que se haga efectivo el pago»; y «[…] descontar lo pagado al momento del retiro».

Fundó sus pretensiones en que se vinculó al servicio de la sociedad el día 7 de noviembre de 2000 siendo el último cargo desempeñado el de «Técnico Mecánico 3», percibiendo un salario mensual promedio de $3.923.286, hasta el 9 de agosto de 2007 cuando la empresa decidió dar por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa. Afirmó que el 12 de febrero de 2007 sufrió un accidente de trabajo en el que tuvo una lesión de rodilla por la que fue intervenido quirúrgicamente el 25 de junio del mismo año y le ocasionó una incapacidad de 30 días y chequeos médicos posteriores, por lo que fue reincorporado al servicio con restricciones médicas. Aseguró que a pesar de lo anterior, la empresa finalizó su contrato de trabajo sin justa causa por la limitación física que padecía, violentando así la Ley 361 de 1997 y las normas relacionadas con el programa obligatorio de salud ocupacional, y amparándose en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo sin contar con el permiso previo del Ministerio del Trabajo, lo que le produjo enormes afectaciones morales a él y a su familia, lo cual debía ser resarcido.

La sociedad demandada contestó oponiéndose a todas las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación de trabajo, el último salario promedio, el extremo laboral final y la terminación sin justa causa. Aclaró que la fecha de inicio fue el 17 de noviembre de 2000 y aseguró que cumplió con todas las actividades de protección al trabajador.

Adujo que el 12 de febrero de 2007 el demandante tuvo un accidente de trabajo que fue atendido oportunamente y por el cual fue intervenido ambulatoriamente el 25 de junio de 2007, tras lo que fue reincorporado atendiendo recomendaciones como las de «[…] no levantar peso, evitar arrodillarse, evitar posiciones en cunclillas (sic), bajar de peso, evitar subir y bajar escaleras en forma repetitiva», actividades que, dijo, dependían exclusivamente de la voluntad del demandante ya que la labor al servicio de la empresa no exigía aquellas, por lo que ratificó que cumplió con las recomendaciones dadas. Aseguró que no es cierto que el despido se hubiera ocasionado con la situación del demandante dado que la empresa atendió las recomendaciones médicas y fue reubicado sin sufrir mengua en su condición de salud.

Finalizó señalando que fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral y se le pagaron todas las acreencias laborales derivadas de su contrato de trabajo.

Formuló las excepciones de falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, pago, prescripción y buena fe.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar), mediante sentencia del 21 de octubre de 2010, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 17 de noviembre de 2000 hasta el 9 de agosto de 2007, pero absolvió a la empresa demandada de las pretensiones elevadas en su contra.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los distritos judiciales de Cartagena y Valledupar, que en sentencia del 9 de noviembre de 2011, decidió revocar la sentencia absolutoria del a quo, para en su lugar declarar la ineficacia del despido del que fue sujeto el demandante y como consecuencia de ello, ordenó el reintegro del mismo al mismo cargo desempeñado a la fecha del despido o uno acorde a sus condiciones de salud. En igual sentido, ordenó el pago de las sumas correspondientes a salarios, prestaciones sociales e indemnización por «[…] despido en estado de limitación física» por la suma de $48.457.670.

Como sustento del fallo, sostuvo que la Ley 361 de 1997 contempló mecanismos de protección a las personas en situación de discapacidad, frente a lo que no es aplicable la condición de «incapacitado permanente parcial» conforme a la definición del artículo 5º de la Ley 776 de 2002, sino, como lo mencionó esta Corporación con antelación, a las condiciones consagradas en el Decreto 2463 de 2001. Reglamentación en la que se destaca que el grado de pérdida de capacidad laboral moderada se encuentra entre el 15% y el 25%, severa entre el 25% y el 50% y profunda, superior al 50% de la pérdida de capacidad laboral.

Así, indicó el Tribunal que se excluirían del espectro de la protección especial a aquellos trabajadores con una pérdida inferior al 15%. Para los demás casos, habrá de acudirse al Ministerio del Trabajo de forma previa para que se autorice el despido, por lo que el empleador debía adelantar los trámites de calificación necesarios previos al despido.

Afirmó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional desarrolló la citada protección legal para entender que ninguna persona con discapacidad, puede ser despedida o su contrato terminado en razón de dicha condición salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo y que exista una indemnización a su favor. Ello, aunado con el Convenio 159 de la OIT ratificado por Colombia, aprobado por la Ley 82 de 1988, que establece la obligación del empleador de reincorporar a los trabajadores «[…] inválidos (sic) en los cargos que desempeñaban antes de producirse la invalidez, si recupera la capacidad de trabajo, o de asignarles funciones acordes con el tipo de limitación o trasladarlos a cargos que tengan la misma remuneración» siempre y cuando la discapacidad no impida el cumplimiento de las nuevas funciones ni suponga un riesgo para la integridad personal del trabajador.

Así las cosas, el empleador en la desvinculación del demandante, desconoció las consideraciones anteriores y el estado de debilidad manifiesta en que se encontraba, tal y como fue entendido por el juez de tutela que resolvió el conflicto previo entre las partes. En razón que no existió una calificación de pérdida de capacidad laboral previa al despido dado que el empleador no agotó los procedimientos para lograrlo, no podía terminar el contrato del trabajador dado que impedía su rehabilitación y el acceso a la atención de la EPS y la ARL tratantes, además de la merma de los ingresos que le imposibilitaban su reintegración a la sociedad. Ello, por cuanto era deber del empleador «[…] procurar devolver a la sociedad al trabajador en las mismas o similares condiciones en que lo acogió».

De esta forma, el Tribunal declaró que para que el despido fuera eficaz, debió el empleador demostrar la rehabilitación del trabajador o su imposibilidad de forma que se hiciera posible su retiro «[…] bajo el amparo de las prestaciones propias del sistema de seguridad social integral». Indicó que el actor cumplió con la carga de probar el despido y su estado de discapacidad, con lo que trasladó la carga de la prueba al empleador respecto de su rehabilitación o la imposibilidad de la misma, lo que no cumplió éste, y tampoco acreditó el permiso del Ministerio del Trabajo para proceder al despido.

Indicó que, ante la ineficacia del despido, era procedente la aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, que se extendía a los demás emolumentos laborales, los cuales liquidó desde el 9 de agosto de 2007 con un salario básico de $783.360, situación que, de suyo, hacía improcedente la indemnización por despido sin justa causa y por ende, nacía la posibilidad de compensar lo pagado por este concepto.

Finalizó indicando que el empleador debía pagar la indemnización por despido en estado de debilidad manifiesta prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no así la indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, dado que el empleador había actuado bajo una convicción de legalidad.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto profirió condena en su contra por las consecuencias de la ineficacia del despido, para que en sede de instancia, confirme lo resuelto por el a quo sobre iguales tópicos.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los cuales tras haber sido replicados, pasan a ser examinados por la Corte de forma conjunta por compartir objetivo y tener argumentación complementaria.

V.CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 «[…] en...

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