Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4165-2018 de 25 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741770249

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4165-2018 de 25 de Septiembre de 2018

Número de expediente56286
Fecha25 Septiembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL4165-2018

Radicación n.° 56286

Acta 33

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.D. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES

L.D. llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de que se declare que la entidad está obligada a reconocer y pagar en su favor la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del causante, J.E.O., a partir del 14 de enero de 1977; los intereses moratorios sobre las mesadas causadas y no pagadas, desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta que se realice el pago; y el ejercicio de las facultades ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante, J.E.O., quien nació el 7 de noviembre de 1945, laboró como «práctico cafetero» en el Comité de Cundinamarca de la Federación, desde el 4 de junio de 1968 hasta el 14 de enero de 1977, data en que falleció en la vía que conduce del Municipio de Caparrapí al de Guaduas; que para el momento del deceso, el señor O. convivía con ella por espacio de más de 11 años, relación marital en la que procrearon a J.E., F.P., M.C. y C.A.O.D..

Adujo que solicitó el reconocimiento de la pensión el 20 de diciembre de 2010, pero la entidad demandada, por medio de oficio n.º PGH10C21222, le negó la prestación, con lo cual agotó vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, los extremos temporales, la fecha, el lugar y las circunstancias en que falleció el señor O., pero aclaró que el cargo de «práctico cafetero» lo desempeñó en los municipios de Caparrapí y Yacopí; también admitió la solicitud del reconocimiento de la prestación incoada por la actora, así como la respuesta dada y el agotamiento de la vía gubernativa, precisando que no reconoció la pensión por razones de orden legal. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.

Explicó que negó el reconocimiento de la pensión porque no existió omisión de su parte en la afiliación al ISS, toda vez que la cobertura del Instituto en el Municipio de Yacopí inicio el 1º de marzo de 1989 y en Caparrapí, el 1º de abril de 1994. Señaló, igualmente, que pagó el seguro de vida colectivo a los hijos del causante por intermedio de su señora madre.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de enero de 2012, absolvió a la Federación de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas la parte activa.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de febrero de 2012, al resolver el recurso de apelación impetrado por la parte actora, confirmó la providencia del a quo, las costas de primera instancia e impuso las de segunda «a cargo de la demandada».

En lo que atañe al recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión en que le correspondía determinar si le asistía a la demandante el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a raíz de la muerte de su compañero, aplicando para ello la Ley 90 de 1946.

Al efecto consideró que la citada ley fue expedida el 26 de diciembre de 1946, mediante la cual se estableció el seguro social obligatorio y se creó el ISS, lo que significaba «solo aplica para las personas que fueran afiliadas al seguro social para las empresas que subrogaran las pensiones de sus trabajadores en Instituto»; y que, como lo expresó la propia parte demandante, «el causante no alcanzó a ser afiliado al ISS,» no era posible aplicarle una ley que no lo cobijaba.

Afirmó que los artículos 275 y 276 del CST tampoco lo cobijaban porque, como quiera que según tales disposiciones, la pensión en caso de muerte solo procede para el pensionado que fallece, situación que no ocurría en el sub judice, puesto que el causante «estaba en ejercicio de sus funciones cuando falleció, lo que fácil resulta concluir que no era pensionado y como consecuencia de ello no le es aplicable dicha normatividad».

Consideró que de conformidad con el acervo probatorio, el señor J.E.O. trabajó para la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, desde el 4 de junio de 1968 hasta el 14 de enero de 1977, por un total de 8 años, 7 meses y 3 días (f.os 67 a 79); que el fallecimiento del señor O. ocurrió el 14 de enero de 1977; que la demandante era compañera permanente del difunto; y que el causante laboró hasta el día de su deceso. Acto seguido consideró:

El juez de primer grado empleó como fundamento para absolver al demandado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el que resulta admisible y semejante al aplicarle la ley 33 de 1973 y 12 de 1975, por cuanto la norma que rige el asunto es la vigente para el momento de la ocurrencia de la muerte del afiliado y a esos requisitos debe ceñirse la beneficiaria del causante, para este caso 14 de enero de 1977, requisitos que no cumple como bien lo analizó al A quo, teniendo en cuenta que la norma exige haber cumplido el tiempo para acceder a la pensión de vejez, tiempo que no cumple, pues como se dijo anteriormente, solo trabajó para la demandada un total de 8 años, 7 meses y 3 días.

IV.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, declare las pretensiones que ostentan tal naturaleza, ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor, junto con los intereses moratorios desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta el momento en que se realice el pago.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los cuales se presenta réplica, los que se resolverán de manera conjunta por cuanto se valen de los mismos argumentos, acusan las mismas disposiciones y pretenden la misma finalidad.

VI.CARGO PRIMERO

Con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 87 del código de procedimiento laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, acuso la sentencia impugnada ser violatoria de la Ley sustancial, por infracción directa.

PRIMER CARGO

Acuso la sentencia de ser violatoria del (sic) artículos 1, 2, 3, 16, parágrafo, 54, paragafo2 (sic), 55, 72, de la ley 90/46; Artículo 5,20, DECRETO NUMERO (sic) 3041 DE 1966, artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, principio de favorabilidad de inescindibilidad, de igualdad.

Señala que el ad quem incurrió en interpretación errada del sistema general de pensiones creado mediante la Ley 90 de 1946, en especial, el artículo 1, al señalar que solo cobija a los afiliados al ISS, desconociendo que el mismo se aplica «en forma general a quienes se les aplica la ley de seguridad social», entre quienes se encontraba el trabajador fallecido, por haber laborado más de ocho años; dice que el Tribunal incurrió en error al afirmar que la norma solo se «aplica a los aforados de la entidad creada dejando de aplicar el artículo 2»; que los causahabientes del trabajador fallecido tienen derecho a la prestación establecida en el artículo 54 de la Ley 90 de 1946, porque éste era menor de 60 años y no fue afiliado, a pesar de haber laborado al servicio de la seccional Cundinamarca de la entidad.

Señala que lamentablemente el colegiado afirma que la prestación solo se le puede reconocer a quienes se afiliaron al Instituto, pese a que la demandante convivió con el causante durante los últimos tres años y procreó hijos, conforme lo establece el artículo 55 de la citada ley; que el juez de apelaciones se equivoca al afirmar que el causante debió haber cumplido 20 años en la entidad para que los causahabientes tuvieran derecho a la pensión deprecada, con lo cual desconoció el artículo 72 ibídem.

Dice que la prestación a favor de la compañera permanente no la asumió el ISS por no estar afiliado; por tanto, corresponde al empleador, sin desconocer que la ley estableció unos requisitos mínimos que no tuvo en cuenta el colegiado al negar su reconocimiento.

Luego de transcribir los artículos 73 ídem y el 5 del Decreto 3041 de 1966, afirma que la última disposición estableció un término de cotizaciones de 150 semanas en los últimos 6 años o 300 en cualquier tiempo, los cuales equivalen a 3 y 6 años, respectivamente, lapso que superó el trabajador causante al servicio de la demandada, aspecto que demuestra el error en que incurrió el sentenciador al afirmar que no había...

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