Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4163-2018 de 25 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741770253

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4163-2018 de 25 de Septiembre de 2018

Fecha25 Septiembre 2018
Número de expediente60538
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL4163-2018

Radicación n.° 60538

Acta 33

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron L.G. HINCAPIÉ en su nombre y en representación de sus hijos DILAN YOBAN y J.J.T.G. contra la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES

L.G.H. en su nombre y en representación de sus hijos D.Y. y J.J.T.G. llamó a juicio al BBVA Horizonte Pensiones y C.S.A., con el fin de que se declare que le asiste el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente el señor Y.F.T.V.; que se condene al pago de la misma de forma vitalicia, a partir del 18 de agosto de 2009, a las mesadas dejadas de percibir junto con las adicionales, los incrementos anuales respectivos, los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Y.F.T.V. falleció el 18 de agosto de 2009, por causas de origen no profesional; y que en vida se afilió para los riesgos de IVM a BBVA Horizonte Pensiones y C.S.A., desde el 23 de septiembre de 1994 hasta el día de su deceso.

Señaló que convivió en unión libre con el causante al momento de su fallecimiento y desde hacía 16 años atrás, unión de la cual se procrearon dos hijos, D.Y. y J.J.T.G., de 15 y 6 años respectivamente; que en calidad de compañera permanente y en representación de sus dos hijos menores de edad, solicitó a la AFP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante comunicado EPTR 09-1493 del 18 de noviembre de 2009, por no reunir los requisitos legales para acceder a dicha prestación, pues de un lado, solo cotizó un total de 43.85 semanas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento, y de otro, se estableció que no cumplió con el 20% de fidelidad de aportes al sistema.

Agregó que el afiliado si cumplió con las 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso, ya que estuvo afiliado a BBVA Horizonte Pensiones y C.S.A., desde el 23 de septiembre de 1994 y cotizó al ISS en el mes de enero de 2007, 4,29 semanas y 1,43 en el periodo 01-2008, lo que arroja un total de 55 semanas; los aportes realizados al ISS fueron desconocidos por la AFP al igual que el hecho de que mediante sentencia CC C-556-2009 se declaró inexequibles los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2006, respecto del requisito de fidelidad; que el fondo demandado el 9 de mayo de 2011 le notificó que de acuerdo con el artículo 78 de la Ley 100 de 1993 precedía efectuar la devolución de los dineros consignados en la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido, realizando una transferencia a su cuenta de ahorros por valor de $4.251.936, dinero que fue retirado.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del señor T.V.; la afiliación a esa administradora aclarando que no contaba con la densidad de semanas requeridas y la fidelidad al sistema; la calidad de hijos del causante, pero que la compañera permanente debía demostrar esa condición conforme la Ley 54 de 1990; la reclamación de la prestación de ella y sus hijos menores y el rechazo de la misma; y que el 9 de mayo de 2011 le reconoció la prestación de devolución de saldos, precisando que ello no implicaba que reuniera los requisitos para ser titular de la pensión de sobrevivientes. De otro lado, negó que el fallecido cumpliera la densidad de semanas y el requisito de la fidelidad al sistema el cual debe probar la demandante.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de toda la obligación, pago y compensación, y prescripción.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 14 de agosto de 2012 (f.° 71-74), resolvió:

PRIMERO

Se declara que la señora L.G.H. […] y los menores D.Y. y J.J.T.G. les asiste el derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por muerte de su compañero y padre Y.F.T.V..

SEGUNDO

Condenar a BBVA Horizonte Pensiones y C.S.A., a reconocer y pagar, a la señora L.G.H. […] y los menores D.Y. y J.J.T.G. […] pensión de sobrevivientes por muerte de su compañero y padre Y.F.T.V., a partir del 18 de agosto de 2009, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.

TERCERO

Condenar a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., a pagar a la señora L.G.H. y los menores D.Y. y J.J.T.G., la suma de $18.240.024 correspondiente al retroactivo de la pensión de sobrevivientes, causado entre el 18 de agosto de 2009 hasta el 30 de agosto de 2012, […].

CUARTO

A partir del mes de septiembre de 2012 la entidad demandada deberá reconocer a la demandante una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, que para la presente anualidad equivale a la suma de $566.700 en los siguientes porcentajes 50% compañera y 50% hijos menores (25% para cada uno) incluyendo las mesadas adicionales de junio y de diciembre de cada año.

QUINTO

Condenar al Instituto de seguros sociales (sic) al pago de los intereses moratorios, causados desde el 18 de noviembre de 2009 y hasta la fecha efectiva del pago, por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, […].

SEXTO

las costas, están a cargo del instituto demandado, […].

SÉPTIMO

prospera parcialmente la excepción de compensación, las demás se declaran no probadas.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 3 de diciembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., decidió:

PRIMERO

REVOCAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Adjunto al Veinte Laboral del Circuito de Medellín el día 14 agosto de 2012, […], en cuanto la condena por concepto de intereses moratorios y en su lugar se condena a la demandada a satisfacer las mesadas pensionales de sobrevivientes a favor de la demandante con indexación conforme a la formula indicada en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

En esta instancia no se causaron costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico, determinar si era procedente inaplicar el requisito de fidelidad al sistema exigido por la normatividad vigente al momento de fallecer el afiliado, así como analizar la procedencia de condena a intereses moratorios, los cuales pide se liquiden en concreto.

Consideró que no era objeto de discusión, que el señor Y.F.T.V. dejó acreditadas 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a su muerte, ni la calidad de beneficiarios de su compañera permanente L.G.H. y sus dos hijos menores D.Y. y J.J.T.G..

Fundamentó su decisión en que el a quo para inaplicar el requisito de fidelidad exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, argumentó que dicha exigencia había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional al encontrar que era regresivo, y que si bien para la fecha del deceso dicho pronunciamiento no se había producido, ello no implicaba que dejara de ser inconstitucional y regresivo, y bajo ese parámetro aplicarlo vulneraria los principios de igualdad y favorabilidad contemplados en la carta política, así como en los tratados internacionales y de paso el derecho fundamental a recibir las prestación asistencial que permite a la familia del asegurado subsistir de manera digna.

Indicó que los argumentos plasmados en la sentencia CC C-556 de 2009 que declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad al sistema, eran aplicables al sub lite, puesto que se trataba de una norma contraria al principio de progresividad de los derechos sociales consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, según el cual no se pueden desmejorar los beneficios señalados previamente en las leyes sin que existan razones válidas y constitucionales para hacerlo. Que por lo anterior, esa Sala de manera reiterada ha dejado de aplicar ese presupuesto normativo que desde su génesis fue contrario a la norma Superior, por encontrar que en el inciso 2° del artículo 42 de la CN, el Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia; en el 48 se asegura a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, y en el 53 el principio fundamental según el cual debe primar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, así como el amparo de la seguridad social, la protección especial a la mujer, el pago oportuno de las pensiones, y que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad la dignidad humana y los derechos de los trabajadores.

Advirtió que esta Corporación en sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, cambió el criterio jurisprudencia, para, a partir de esa providencia, señalar que no era exigible el requisito de fidelidad al sistema ni siquiera en aquellos casos en que se encontraba vigente esa disposición normativa. Expresó que, por lo anterior, resultaba improcedente exigir ese requerimiento previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, aun cuando el deceso del afiliado ocurriera antes de emitirse la sentencia CC C-556 de 2009, y bajo esa perspectiva les bastaba a los beneficiarios del señor Y.F.T.V. acreditar que el causante había dejado sufragadas 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso, para acceder a...

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