Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4162-2018 de 25 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741770257

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4162-2018 de 25 de Septiembre de 2018

Fecha25 Septiembre 2018
Número de expediente59317
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL4162-2018

Radicación n.° 59317

Acta 33

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.H.M.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 9 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el BANCO POPULAR.

ANTECEDENTES

M.H.M.C. llamó a juicio al Banco Popular, con el fin de que declare que entre las partes existió un contrato de trabajo celebrado entre 10 de julio de 2002 al 22 de diciembre de 2006; que se declare sin efecto la terminación unilateral del contrato de trabajo; que se liquide y cancele: los salarios, las horas extras, nocturnas, los dominicales y festivos vacaciones, la prima del quinquenio calculada en $16.589.323 «a partir del 9 de julio de 2007»; la reliquidación y pago de las diferencias frente a las prestaciones laborales y derechos convencionales de los años 2002 a 2005, las indemnizaciones a que haya lugar; los aportes a la seguridad social de pensiones y parafiscales desde el 22 de diciembre de 2006 hasta la fecha que se haga efectiva la sentencia o se ordene el reintegro, los que estimó en $ «7.327.609», discriminados así: por cesantías e intereses a las mismas «$2.551.707», por «vacaciones $991.525,43», por «prima legal del segundo semestre $1.640.499,42»; y por «indemnización $2.143.878,08»; manifiesta que una vez ordenado el reintegro, se disponga reliquidar el crédito de vivienda del que es beneficiario; la indexación y las costas del proceso.

Subsidiariamente peticiona el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales y convencionales que se causaron en vigencia del contrato de trabajo, y cita las mismas acreencias anteriormente deprecadas, con cancelación hasta el 22 de diciembre de 2006, calculadas con el salario realmente devengado; la indemnización moratoria, por el no pago oportuno de las prestaciones sociales al momento en que se terminó la relación laboral y la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato, contemplada en el artículo 64 del CST, y «la sanción moratoria por no haberse cancelado de manera oportuna las cesantías ni haberse realizado el pago de los intereses a las cesantías».

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales a favor de la accionada desde el 10 de julio de 2002 hasta el 22 de diciembre de 2006, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que fue terminado de forma unilateral por el empleador; que la entidad bancaria no informó con antelación de 30 días la terminación del vínculo laboral, la que le fue entregada el mismo día en que culminó su labor; que le cancelaron las prestaciones sociales al momento de finalizar el contrato de trabajo, la certificación del tiempo laborado y la relación de los salarios cancelados desde el año 2002, mediante Oficio 921-36031-2007 del 12 de enero de 2007; que el 31 de mayo de 2007 la entidad le entregó un documento en el que referían la entrega de los comprobantes de pago de la seguridad social, sin que se hubieren adjuntado; que su último salario promedio fue de $3.317.864, monto que resulta de haber recibido como valores devengados durante el año 2006 la suma de $ 39.814,374,22, la que dividida en 12 meses resulta el guarismo indicado anteriormente; agregó que presentó derecho de petición solicitando el reintegro y pago de acreencias, a la que se le dio respuesta negativa mediante el oficio no. 921-001929-2008 del 6 de mayo de 2008.

Señaló que la entidad le adeuda sumas diferenciales frente a las siguientes acreencias, que precisó así:

Señaló, que el convocado actuó de mala fe al no cumplir con el preaviso para terminar su vínculo laboral y por no liquidarle las prestaciones sociales con el valor salarial promedio devengado, el que respondía a los siguientes guarismos: para los años: 2002 $1.321.930, 2003 $1.790.788, 2004 $2.285.067 y 2005 $ 2.583.923; lo anterior, advirtiendo que el demandado realizó cotizaciones al sistema conforme al salario base y no respecto a las sumas mencionadas. Por último, indicó que el convocado a juicio re liquidó su crédito de vivienda al momento de dar por terminada la relación laboral.

Al dar respuesta a la demanda, precisó que es una entidad del sistema financiero, con personería jurídica, sometido al régimen de derecho privado, por cuanto desde 1996 el Estado colombiano transfirió a particulares su participación accionaria.

Con relación a las pretensiones, aceptó la existencia de la relación laboral y que se haya terminado unilateralmente y sin justa causa; se opuso con relación a las demás aspiraciones tanto principales como subsidiarias. Respecto de los hechos, admitió los extremos laborales, la modalidad del contrato, la no ocurrencia del preaviso para dar por terminada la relación laboral, y que canceló las prestaciones sociales al momento en que finalizó la relación contractual.

Confirmó la expedición del certificado de tiempo de servicios y salarios percibidos y que el 31 de mayo de 2007 se hizo entrega al actor del documento que contenía los comprobantes de pago de la seguridad social; también, admitió las funciones que desempeñaba el activo, que cumplía sus órdenes y que no tenía un horario fijo; que el accionante interpuso un derecho de petición el cual fue contestado en debida forma; y aceptó que reliquidó el crédito de vivienda; los demás supuestos fácticos no los acepta. Con relación al salario promedio que señaló el actor, dijo que fue el resultado de dividir el valor total devengado de $39.814.374,22, sin percatarse que dentro de este valor existen emolumentos no constitutivos de salario.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de pago; cobro de lo no debido; ausencia de los requisitos para tener derecho a la prima quinquenal; prescripción; buena fe patronal; compensación.

Mediante auto visible a folio 221, el Juzgado Tercero Laboral del circuito de Bucaramanga, admitió la reforma a la demanda y ordenó notificar a la accionada.

El demandante adicionó la demanda inicial en cuanto a que el despido sin justa causa le produjo perjuicios económicos materiales y morales por haber acontecido en el mes de diciembre y como consecuencia de ello, adicionó las siguientes pretensiones: que se reconozca y pague la suma de $50.000.000 por perjuicio económico causado por el despido; que se condene a los daños morales subjetivos en la suma de 500 salarios mínimos legales vigentes y subsidiariamente en caso de negársele esta petición, que se condene a lo equivalente a 1000 gramos oro.

Por su parte la entidad financiera demandada contestó la reforma negando los hechos adicionados y se opuso a las pretensiones adicionales.

Como excepciones de mérito propuso:

Ser el contrato de trabajo producto de un acuerdo de voluntades, dentro de un régimen legal de libertad de contratación y estar sujeto a la condición resolutoria; haberse acogido el Banco Popular a las previsiones del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, norma que permite la terminación unilateral del contrato por parte del empleador sin necesidad de invocar una justa causa, con el pago de una indemnización cuya cuantía determina la misma disposición legal en comento; tener la sanción prevista por el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, un carácter indemnizatorio; haberle pagado el Banco Popular al demandante la sanción prevista por el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; y la suficiencia de la indemnización pagada en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 64 antes citado y la compensación.

Mediante auto obrante a folio 618 asumió el conocimiento del proceso el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, y mediante providencia del 10 de marzo de 2011, pasó al conocimiento del Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bucaramanga (f.° 635).

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bucaramanga, profirió sentencia el 2 de mayo de 2011, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 10 de julio de 2002 hasta el 22 de diciembre de 2006; probadas las excepciones de pago y cobro de lo no debido; absolvió a la entidad bancaria, condenó en costas al demandante y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser recurrido.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, atendió el grado jurisdiccional de consulta y mediante fallo del 9 de agosto de 2012, confirmó la sentencia del juez unipersonal, sin ordenar costas en esa instancia.

El cuerpo colegiado estableció dos problemas jurídicos, que se centran en determinar: i) si es ineficaz la terminación del contrato de trabajo en los términos del parágrafo 1° del artículo 65 del CST y, ii) si el demandado no canceló en debida forma las acreencias reclamadas sobre el valor real devengado por el actor durante la vigencia de la relación contractual.

Consideró que no se presentó debate frente a la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, entre el 10 de julio de 2002 al 22 de diciembre de 2006, y que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa...

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