Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4160-2018 de 25 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741770265

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4160-2018 de 25 de Septiembre de 2018

Fecha25 Septiembre 2018
Número de expediente56748
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL4160-2018

Radicación n.° 56748

Acta 33

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL ROSARIO COLPAS FONTALVO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM-.

ANTECEDENTES

M. delR.C.F. llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom-, con el fin de que se declare la ilegalidad del despido y, en consecuencia, se disponga su reintegro, junto con el pago de sueldos y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminación del contrato hasta que se profiera sentencia.

Como pretensiones subsidiarias solicitó se declare el reconocimiento y pago de la prima de retiro indexada, prevista en el artículo 58 de la convención colectiva; la «sanción moratoria»; el aumento salarial de los años 2001, 2002, y 2003; la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, conforme lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-1017 de 2003; las dotaciones correspondientes a esos años; los «salarios moratorios»; y la aplicación de las facultades ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con Caprecom desde el 28 de noviembre de 1986 hasta el 13 de mayo de 2003, por medio de un contrato de trabajo a término indefinido; que la entidad accionada dio por terminada la relación contractual sin justa causa; que el vínculo laboral subsistió por 16 años, 6 meses y 17 días de manera ininterrumpida, desempeñando el cargo de técnico auxiliar II, con un salario de $ 748.025; y que tenía la calidad de trabajador oficial en virtud de la Ley 314 de 1996.

Narró que la empleadora, mediante comunicado «S No. 857», dio por terminada la relación laboral de forma unilateral, sin previo aviso y sin justa causa; que se afilió al sindicato de la empresa Sintracaprecom, por lo que gozaba de todos los beneficios convencionales y legales, entre ellos, la prima de retiro contenida en el artículo 58 de la convención colectiva del trabajo, prestación que no le fue cancelada al momento de su retiro; que el parágrafo 3° del artículo 21 de la convención señala que «CAPRECOM no dará por terminado contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa»; que su despido ocurrió 4 años después en vigencia del «laudo arbitral», el cual tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo; que la demandada no realizó aumento salarial en los años 2001, 2002 y 2003 y, por tanto, contrarió lo expuesto en la sentencia CC C- 1017 de 2003, el Decreto 3535 de 2004 y el documento Conpes 3265.

Indicó que la llamada a juicio le pagó las prestaciones sociales y la indemnización de forma extemporánea, incumpliendo con lo establecido en la «Ley 797», «generando salarios moratorios»; y que no le practicaron el examen médico de retiro.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierta la existencia de la relación laboral, los extremos temporales y la calidad de trabajadora oficial de la actora; aceptó que le terminó el contrato de trabajo de manera unilateral, sin previo aviso y sin justa causa, aclarando que le reconoció la indemnización por despido, conforme a lo pactado en el «artículo 6 del laudo arbitral consagrado en la Convención Colectiva»; así mismo, admitió que la actora estaba afiliada al sindicato, le hacía los descuentos correspondientes a su inscripción y que no le había suministrado la dotación correspondiente. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.

En su defensa propuso la excepción previa de prescripción de la acción, cuya decisión se postergó para sentencia conforme lo decidido en la primera audiencia de trámite, surtida el 9 de noviembre de 2009 (f.º 300); y como excepciones de fondo impetró las que denominó: prescripción de la acción intentada, carencia total del derecho alegado y presunción de legalidad, autonomía en el ejercicio administrativo y la declaración oficiosa de otras.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, al que correspondió la decisión de la primera instancia, mediante fallo del 28 de septiembre de 2010, absolvió a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom- de las pretensiones incoadas en su contra, no impuso costas en la instancia y dispuso que en caso de que no fuera apelada la sentencia se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la proferida por el a quo y no impuso costas en la alzada.

Advirtió el colegiado que no era objeto de discusión que la relación laboral terminó por decisión de la demandada el 13 de mayo de 2003, y que la actora ostentaba la calidad de trabajadora oficial.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal afirmó que el debate radicaba en determinar si era procedente ordenar el incremento salarial legal fijado por el Gobierno para el sector público.

Consideró que no era procedente ordenar la modificación solicitada, ya que los reajustes salariales decretados por el Gobierno se aplican a los empleados públicos, más no a los trabajadores oficiales, tal como lo enseñó esta Corte en sentencia CSJ SL, 24 feb. 2010, rad. 36568, transcribiendo el siguiente aparte:

En lo que, sin duda, constituyó base esencial de su decisión, el Tribunal fue del parecer de que los reajustes deprecados no están fundamentados en preceptivas legales y gubernamentales sino en la sentencia de la Corte Constitucional C- 1433 de 2000, que, asentó, “...constituye un llamado al Gobierno Nacional y al Congreso de la República para la materialización de la movilidad de los ingresos de los empleados públicos, más (sic) no un establecimiento de un reajuste para los años 2002, 2003, 2004, 2005, como lo pretende el recurrente, pues la competencia para establecerlos está en cabeza del Gobierno Nacional siguiendo las pautas dadas por el Congreso de la República y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional".

En ese orden de ideas, consideró inocua la discusión relativa a la determinación de la naturaleza jurídica del vínculo del actor, esto es, trabajador privado u oficial, “… porque en todo caso los reajustes salariales decretados por el Gobierno en ejercicio de la potestad conferida por la Constitución Política se refieren a empleados públicos y no a trabajadores oficiales”:

Expresó que el juez del trabajo no está calificado para «estabilizar el equilibrio», pues no existe norma que lo obligue o faculte para ello, a menos que se trate del SMLMV, dado que desde el artículo 53 de la CN se delegó en la ley la movilidad de la remuneración; por tanto, lo ideal es que sean las partes quienes, sin intervención alguna, pacten los aumentos salariales de forma individual, colectiva o por intermedio del legislador, respetando, eso sí, el salario mínimo, cuya fijación depende, entre otras cosas, del costo de vida.

Señaló que el IPC, desde el punto de vista estrictamente legal, no constituye un rango inexorable para la modificación salarial, al menos que el Congreso así lo disponga. Acto seguido, citó algunos apartes de las sentencias CSJ SL, 21 jun. 1995, sin indicar su radicado; CSJ SL, 20 mar. 2002, rad. 17164; CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 33825; y CSJ SL, 2011, rad. 39903. Parte de la cita es la siguiente:

Ha dicho esta Sala que es posible que, con apoyo en normas preestablecidas, los trabajadores planteen en un conflicto jurídico su derecho a percibir una remuneración mayor a la que efectivamente hayan recibido del empleador en todos aquellos eventos en los cuales ese salario superior deba habérsele reconocido. Y de tener derecho con fundamento en preceptos legales o contractuales que dispongan la corrección monetaria o cualquier otro mecanismo de mejora salarial, no sólo pueden obtenerlo en juicio ordinario laboral previa audiencia de las partes interesadas y con la observancia del debido proceso, sino también solicitar el pago de los perjuicios derivados de la mora y la reparación de cualquier otro daño sufrido.

Empero, lo que no es dable a un juez del trabajo ni a ningún otro, es ordenar un incremento salarial que no tiene ningún respaldo en el ordenamiento jurídico vigente, porque la función de los jueces no es legislar, y es...

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