Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº ATP1893-2018 de 25 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741770269

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº ATP1893-2018 de 25 de Septiembre de 2018

Número de expedienteT 100356
Fecha25 Septiembre 2018
MateriaDerecho Penal

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC4632-2018 Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00759-00 (Aprobado en sesión de once de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por M.A.E. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente frente a la M.C.I.M.B., trámite al que fueron citados los Juzgados Cuarto y Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario No. 2006-00576.

ANTECEDENTES
  1. El interesado quien actúa a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia y a la «primacía del derecho sustancial sobre el procedimental», presuntamente vulnerados por la Corporación accionada con el auto de 3 de agosto de 2017.

    Solicita, que se deje sin efectos el aludido proveído, «mediante el cual resolvió declarar Desierto el Recurso de Apelación bajo el entendido de no haberse sustentado el recurso de apelación, cuando se había adelantado, finalizado y cumplido con la totalidad de la ritualidad del mismo en la audiencia de fallo de primera instancia, quedando únicamente la necesidad de desatar el mismo sin la necesidad de reclamar formalidades o solemnidades novísimas» (f. 2).

  2. En apoyo de lo anterior, se aduce, en síntesis, que su representado, A.M.E., K., M. y D.A.E., promovieron demanda ordinaria contra Bancolombia S. A. de la que correspondió conocer inicialmente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, que la admitió el 10 de noviembre de 2006.

    Agrega que el proceso por medidas de descongestión, se radicó finalmente en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, que en audiencia de 31 de mayo de 2017 profirió sentencia negando las pretensiones, decisión que apeló «sustentando su inconformidad contra el fallo proferido», recurso que concedió el a quo.

    Manifiesta que el 3 de agosto de 2017, fecha señalada para llevar a cabo la audiencia del artículo 327 del Código General del Proceso, la accionada declaró desierto el recurso de apelación «bajo el entendido de no haberse supuestamente o presuntamente cumplido por nuestra parte alguna carga de tipo procesal de sustentar los reparos de la sentencia de primera instancia, lo cual de contera no ocurrió, tal cual se puede soportar con el contenido del CD de la audiencia donde la apoderada sustentó adecuadamente los recursos y señalo no de forma breve como lo reza la norma sino de forma clara, precisa y detallada los reparos completos frente a la decisión adoptada» con lo que incurrió en vía de hecho por «exceso ritual manifiesto» (ff. 1 a 5).

    RESPUESTA DEL ACCIONADO Y CITADOS

  3. El Juez Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, además de hacer llegar en calidad de préstamo el expediente del proceso, manifestó que la sentencia que profirió el 31 de mayo de 2017 desestimando las pretensiones fue apelada, y el Tribunal definió la alzada en providencia de 3 de agosto de 2017, por lo que no se cumple con el principio de la inmediatez (f. 27).

  4. La Magistrada convocada indicó que el recurso de apelación propuesto se declaró desierto el 3 de agosto de 2017 y en la decisión se consignan los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver, «a los cuales respetuosamente nos acogemos con miras a que se analicen en la determinación a adoptar por esa Honorable Corporación», por lo cual anexó copia de la reproducción de la audiencia (f. 29).

CONSIDERACIONES
  1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).

    Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

    Frente a este tema, la jurisprudencia de esta S. ha sostenido que:

    aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente

    (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5292-2016, 28 ab. rad. 00288-01 y, STC6435-201619 may. rad. 00193-01).

    Más adelante, la Corporación señaló:

    En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

    Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses

    (CSJ STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC5268-2016, 28 ab. rad. 00048-01 y, STC6041-2016, 12 may. rad. 01126-00).

  2. Descendiendo al sub lite, la providencia de la que se queja el accionante fue proferida el 3 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (ff. 10 y 11 y Cd. f. 13), y la formulación de la tutela data del 22 de marzo de 2018 (f. 1), lo cual evidencia que transcurrieron más de seis meses desde la fecha del auto atacado, excediéndose el término que esta S. ha fijado para colmar la exigencia de procedibilidad antedicha.

    Para hacer efectivo y cierto el presupuesto destacado, la Corte ha previsto un plazo de seis (6) meses dentro del cual el auxilio puede ejercerse, de tal manera que no se deja al arbitrio de las partes ni del juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el interesado debía invocar y acreditar, lo que en este asunto no se hizo.

    Entonces la aludida tardanza, por sí, desvirtúa la finalidad del amparo promovido, pues la tutela es un mecanismo creado para la «protección inmediata de los derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (artículo 86, Constitución Política).

  3. Siendo suficiente lo anterior para negar el amparo, el análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección y fundamentalmente los documentos allegados a este trámite, permiten reafirmar a la Corte la inviabilidad de la protección suplicada por la inobservancia de la subsidiariedad, que se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación a los derechos.

    En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, por lo que a continuación se explica:

    3.1. M.A.E., A.M.E., K. y D.A.E. promovieron proceso declarativo contra Bancolombia S.A., con el fin de que se declarara a la demandada civilmente responsable, como consecuencia de la denuncia penal que interpuso frente al primero de los nombrados, que conllevó una investigación que vulneró su derecho a la libertad y finalizó con preclusión de la investigación el 25 de julio de 2000, y por lo anterior, se le condenara al pago de los perjuicios morales y materiales que les fueron ocasionados (ff. 38 a 44).

    3.2. Contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá en audiencia de 31 de mayo de 2017, que declaró probadas las excepciones que el Banco demandado denominó «cumplimiento del deber legal y protección de los ahorradores» y «ausencia de culpa de Bancolombia en los hechos invocados» y negó las pretensiones de la demanda (f. 45 y Cd. f. 12), la apoderada de los demandantes manifestó que apelaba el fallo y para sustentar los reparos indicó:

    Su señoría, me permito interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia emanada por el despacho por medio de la cual deniega las pretensiones de la demanda, y fundó mi inconformidad con la sentencia recurrida teniendo en cuenta los siguientes fundamentos de hecho y de derecho. Deniega el despacho las pretensiones de la demanda bajo el entendido de no existir ninguna responsabilidad por parte de la demandada, toda vez que la misma no tuvo injerencia alguna en la precipitada privación de la libertad de S.M.A.E. dejando a un lado los elementos probatorios que reposan en el expediente. Me permito reiterar las razones por las cuales si existe una responsabilidad por parte de la entidad demandada, lo cual...

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