Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4229-2018 de 25 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741770373

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4229-2018 de 25 de Septiembre de 2018

Número de expediente61528
Fecha25 Septiembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL4229-2018

Radicación n.° 61528

Acta 33

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA - COOPETRAN, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con S. en el Distrito Judicial de S.M., mediante sentencia del 29 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario promovido por el señor D.G.A., contra ella.

ANTECEDENTES El señor D.G.A., demandó a la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada - Coopetran, para procurar en lo que interesa al recurso de casación, se declarara la existencia de un contrato de trabajo y la nulidad de los efectos jurídicos del despido; consecuentemente se condenara al reintegro, al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, a la reliquidación de las cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios, las incapacidades, al pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al pago de la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria y la indexación.

Fundamentó sus pretensiones en: que se vinculó a la demandada el día 15 de junio de 1993, que laboró hasta el 30 de septiembre de 2007; que cumplió con las funciones de conductor; que como último salario básico mensual devengó la suma de $520.866 más el 4% del producido por el bus en el mes; que en los últimos 6 meses de labor el salario promedio fue de $1.236.900; que el 10 de febrero del año 2007 presentó síntomas de cefalea hemicránea derecha tipo pulsátil, náuseas y vómito; que le fue practicado un TAC de cráneo simple con lo que se le reportó un evento vascular isquémico subagudo cerebeloso inferior derecho. «Después de una serie de controles periódicos, se ordenó reintegro a su actividad laboral con limitación al trabajo nocturno»; que estuvo incapacitado desde el 12 de febrero de 2007; que fue calificado por la Compañía de Seguros Bolívar, mediante dictamen n.° 751/110/2008 del 26 de marzo de 2008, con una pérdida de capacidad laboral del 26.66%; que la Junta de Calificación de Invalidez del C. le asignó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 32.56%.

Afirmó que a través del oficio n.° 1500 - 3214 del 15 de septiembre de 2007, la demandada dio por terminado el contrato de trabajo, sin autorización previa del Ministerio de Protección Social; que durante los últimos tres años se le liquidaron las cesantías, vacaciones y prima de servicios, con un salario inferior al devengado; que existió afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral con un salario inferior al devengado; que la demandada incumplió la orden dada por el médico especialista, en el sentido de solicitar su reintegro progresivo a sus labores, con clara violación al artículo 39 del Decreto 1294 de 1995; que nunca se incurrió en alguna de las causales legales de despido.

La Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada - Coopetran, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos indicó que «[…] existieron en total once contratos de trabajo […]», que el primero inició el 15 de junio de 1993 y el último terminó el día 30 de septiembre de 2007; advirtiendo que el último contrato no inició en 1993, sino, el 2 de mayo de 2006 en el cargo de conductor; aceptó la prestación del servicio del actor en dicho cargo; que no requería autorización del Ministerio de la protección Social para dar por terminado el contrato teniendo en cuenta que el trabajador cumplió 180 días de incapacidad; que en efecto existieron varios certificados de imposibilidad para laborar, siendo la última reportada por Salucoop EPS del 2 al 16 de septiembre de 2007; negó que hubiera existido la orden dada por el médico especialista solicitando el reintegro progresivo del demandante a sus labores, por lo demás indicó la pasiva que no era cierto o no le constaba.

Presentó las excepciones de fondo que llamó inexistencia de la obligación, pago y prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2011, resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre el señor D.G.A., como trabajador y la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA, COOPETRAN, como empleadora, representada legalmente por H.C. BUENO, o quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo.

SEGUNDO: Se declara la ineficacia del despido realizado por iniciativa de COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA, COOPETRAN, realizado el 30 de septiembre de 2007 al señor D.G.A., por encontrarse en situación de debilidad manifiesta; en consecuencia se ordena la reinstalación del señor D.G.A., al cargo de conductor, y/o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, a partir de esa fecha, conforme a su actual grado de capacidad laboral, con derecho al pago de sus salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones compatibles con la reinstalación y la seguridad social.

PARAGRAFO: para los efectos de este numeral la empleadora asumirá: (i) el pago de las incapacidades a que haya lugar entre el día 30 de septiembre de 2007 hasta el día 29 de marzo de 2007 (sic), cuando se ordenó el “reintegro progresivo”; pudiendo descontar la empleadora los valores pagados directamente o que lo hubiera hecho la correspondiente gestora de salud o de pensiones, previo descuento de los valores que corresponde asumir al demandante por cotizaciones a la Seguridad Social Integral; (ii) el pago de salarios a partir del 30 de marzo de 2007, hasta su reinstalación efectiva y/o cuando el empleador asuma materialmente el pago de los derechos laborales y de seguridad social, conforme al contrato de trabajo vigente.

TERCERO: La COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDS, COOPETRAN, cancelara al señor D.G.A., una indemnización por despido en situación debilidad manifiesta por la suma de TRES MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL NOVENTA Y SEIS PESOS ($3.125.196).

CUARTO: Las anteriores sumas se indexarán así:

VA= VH X IPC Final

IPX Inicial

De Donde:

VA= suma a indexar.

VH= Valor histórico que corresponde al valor a pagar por salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones.

IPC Final= Índice de precios al consumidor a la fecha que se vaya a pagar la obligación.

IPC Inicial = Índice de precios al consumidor a la fecha en que debió pagarse la obligación.

QUINTO: Se niegan las excepciones propuestas.

SEXTO: Se absuelve por las restantes pretensiones.

SEPTIMO: Las costas […].

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con S. en el Distrito Judicial de S.M., mediante sentencia del 29 de junio de 2012, confirmó el fallo apelado por la demandada.

El ad quem, para soportar su decisión, señaló como probados los siguientes hechos:

22.2.1. Que entre el demandante y la demandada se suscribieron varios contratos de trabajos. (Fol. 76-91).

2.2.2. Que la carta de fecha 15 de septiembre de 2007 con la cual COOPETRAN, terminó el contrato de trabajo con D.G. indica que esta decisión será a partir del 30 de septiembre de 2007 por haber completado más de 180 días de incapacidad (Fol. 14)

2.2.3. Que el demandante fue calificado por la Compañía de Seguros Bolívar con un resultado de la capacidad laboral en 26,67% (Fol:19-20)

2.2.4. Que el demandante fue calificado por la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar y la Guajira con un resultado de la capacidad laboral de 32,56% (Fol.21-25)

2.2.5. Que demandante estuvo incapacitado a partir del 12 de febrero de 2007, incapacidades que se prorrogaron inclusive hasta el 2008 (fol. 26-55).

2.2.6. Que al demandante le liquidaron los valores de las incapacidades (Fol. 93-121).

2.2.7. Comunicado de fecha 12 de octubre de 2007 dirigido a Coopetran (Fol. 375)

Que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ratifico el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar y la Guajira confirmando el porcentaje de 32,56% (Fol.129-131).

De lo anterior, expuso que resultaba desacertada la afirmación de la demandada en el sentido que el actor no se encontraba en estado de incapacidad, y que por tanto era procedente su despido, acogiéndose a la causal prevista en el artículo 7 literal a) numeral 15 del Decreto 2351, «[…] porque si bien es cierto conforme se observó a folio 41 del expediente, el demandante traspasó el límite de días de incapacidad a cargo de la EPS establecido por la norma, y por lo tanto el reconocimiento económico de estas pasan a cargo del Fondo de Pensiones, esta circunstancia no supone o hace ver que el trabajador se encuentre recuperado o en perfecto estado de salud». Continuó arguyendo lo siguiente:

Por el contrario, la prolongación del estado de incapacidad permite colegir que el enfermo no ha recuperado su salud, que no ha tenido mejoría, que no se ha rehabilitado o recuperado de tal forma que pueda reintegrarse a sus actividades laborales. Luego, la prolongación del estado de incapacidad da cuenta, de la procedencia del trámite de calificación de la pérdida de la capacidad con el fin de determinar el porcentaje de capacidad laboral que no podrá utilizar o en su caso si lo pone en condición de invalidez.

Desde luego que el trabajador se coloque en esta situación, no faculta al empleador a que termine el contrato de trabajo de sus trabajadores con ocasión a que cumplan el límite de 180 días de incapacidad, argumentando que estas al ya no estar más a cargo de la EPS y pasar a un Fondeo de Pensiones, se exima de responsabilidad y deber al empleador de proteger la estabilidad laboral reforzada en los casos de los trabajadores en estado de limitación física.

Sin duda la demandada tenía conocimiento del estado de salud del demandante, ello es así porque en la carta de despido de fecha 15 de septiembre de 2007 en la que comunica su decisión de culminar la relación laboral a partir del 30 de septiembre de 2007...

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