Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4130-2018 de 25 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741770377

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4130-2018 de 25 de Septiembre de 2018

Fecha25 Septiembre 2018
Número de expediente60387
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL4130-2018

Radicación n.° 60387

Acta 33

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 2 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que le instauró H.A.C.M..

ANTECEDENTES

H.A.C.M. demandó a Ecopetrol S.A. con el fin de que se declare que las partes estuvieron vinculadas laboralmente durante más de 20 años, mediante contrato de trabajo, el cual finalizó por reconocimiento al trabajador de una pensión de jubilación. En consecuencia, pide que se condene a la accionada a reconocerle la diferencia existente entre el salario que recibió y el pagado a P.E.M.J., precisando que ambos desempeñaron las mismas funciones y estaban sujetos al mismo horario de trabajo; la incidencia del salario en especie, que corresponde a lo que se le pagó por alimentación y dotación de vestuario; la pérdida de la capacidad laboral originada en las enfermedades de origen profesional que adquirió durante el vínculo laboral. Así mismo, solicitó que se reajusten sus prestaciones sociales y la pensión de jubilación, incluyendo la diferencia salarial, el valor de la alimentación, la dotación y todos sus gananciales.

Por último, reclamó que, por las sumas que resultaren de la reliquidación, se le paguen intereses moratorios, la indexación, la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas del proceso.

Como fundamento de tales pretensiones, expuso que laboró para la demandada durante más de veinte años; que ejerció las mismas funciones que le eran encargadas a P.E.M.J., sometido al mismo horario de trabajo y bajo la misma responsabilidad. Agregó que durante la vigencia de la relación de trabajo, la accionada le suministró el auxilio de alimentación, la dotación de 6 mudas de ropa y 3 pares de zapatos al año, sin reconocer la incidencia salarial que tienen tales conceptos; que en ejercicio de su cargo sufrió pérdida de la capacidad visual y auditiva, pese a lo cual no le ha sido reconocida la indemnización por el padecimiento de estas enfermedades; que se le debe el reajuste de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación, con ocasión de los gananciales, las diferencias e incidencias salariales no pagadas y agregó que el 27 de mayo presentó reclamación administrativa.

La Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó el vínculo laboral existente con el demandante, sus extremos temporales y el motivo de su terminación; los demás, dijo que no eran ciertos o fueron aclarados, concretamente, el referido a que el actor aceptó voluntariamente el contenido de esa cláusula convencional que excluía el carácter salarial de ese beneficio y precisó que nunca se ha pagado incidencia salarial por ese auxilio. Descartó que las funciones que desempeñaba el actor fueran las mismas ejercidas por P.E.M.J., precisando que el hecho de que dos cargos correspondan a la misma categoría no significa que tengan iguales deberes y responsabilidades ya que ello depende de varios factores, como la antigüedad, la eficiencia, la reubicación laboral, entre otros.

Explicó que en la cláusula décima del contrato de trabajo se pactó que, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, no constituirían salario las sumas que recibía el trabajador por mera liberalidad ni lo que se le pagaba en dinero o en especie para desarrollar a cabalidad sus funciones, entre ellas, casas de habitación, vehículos y alimentos. Señaló que, según el Acuerdo 001 de 1997, la alimentación que se encuentra en las oficinas administrativas de Ecopetrol- sede Cúcuta no tiene indecencia salarial. Lo mismo adujo respecto de la dotación de vestuario y calzado, indicando que la misma no se entregó como retribución de los servicios prestados sino únicamente para facilitar el desarrollo cabal de sus funciones.

Descartó que el actor hubiera adquirido alguna enfermedad de origen profesional, tal como consta en el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, en la cual se precisa que la pérdida de capacidad visual y auditiva lo fue por motivos de origen común, fijando un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 7.4%. Por último, explicó que liquidó correctamente las prestaciones sociales y la pensión de jubilación del demandante quien, además, las aceptó voluntariamente.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, buena fe e inexistencia de la obligación reclamada.

En audiencia de juzgamiento, el Juzgado manifestó que, como la contestación de la parte demandada se había presentado de manera extemporánea, no podía ser tenida en cuenta, al igual que las pruebas aportadas al trámite y las solicitadas en ese escrito (f.° 155, CD1, M. 19:00 y ss.)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 6 de diciembre de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas al demandante, en cuantía de $535.600 (f.° 147).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 2 de agosto de 2012, resolvió:

PRIMERO

DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, de acuerdo a las consideraciones de la presente providencia.

SEGUNDO

REVOCAR de forma parcial la sentencia impugnada más específicamente en su ordinal PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO y en su lugar se condena a la demandada ECOPETROL al pago a favor del actor de la alimentación como incidencia salarial, y en consecuencia de lo anterior se condena a la demandada al reajuste de las prestaciones sociales canceladas al demandante y al reajuste de la pensión de jubilación a él reconocida, se condena en costas en primera instancia a ECOPETROL S.A y se CONFIRMA en los demás la sentencia A quo más específicamente en el ordinal PRIMERO, conforme a las consideraciones de la presente providencia.

TERCERO

CONDENAR a la demandada al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S. de T. consistente en un día de salario hasta 24 meses y a partir del mes 25 correrán intereses moratorios de acuerdo a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Bancaria y se CONFIRMA en todo lo demás la sentencia apelada, conforme a las consideraciones del presente fallo.

CUARTO

SIN CONDENA en costas en esta instancia, de acuerdo a la parte motiva del presente fallo.

En primer lugar, explicó que, como quiera que el escrito de contestación de la demanda fue aportado de manera extemporánea, no le era dable al juez de primer grado, fundar su decisión en las pruebas que aportó la accionada, con lo que incurrió en un error que vulneró el debido proceso de la parte accionante.

En cuanto a la petición de nivelación salarial, explicó que no existe prueba idónea que permita conocer cuáles era las funciones ejercidas por el demandante y por P.E.M.J., de modo que pudiera determinarse si las mismas eran o no afines y si existía esa diferencia injustificada, lo que impide reconocer los derechos que se...

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