Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4129-2018 de 25 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741770381

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4129-2018 de 25 de Septiembre de 2018

Número de expediente59751
Fecha25 Septiembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL4129-2018

Radicación n.° 59751

Acta 33

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho. (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por A.C.B. en su nombre y en representación de sus hijos L.G. y L.J.A.C., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. - COLFONDOS S.A., y el MUNICIPIO DE COYAIMA. Proceso en el que fue llamado en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.

ANTECEDENTES

A.C.B., en nombre propio y en el de sus hijos L.G. y L.J.A.C., promovió demanda ordinaria laboral, para que se declare que Colfondos S.A. es responsable del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor en su condición de compañera permanente y de sus hijos, por el fallecimiento de G.A.G..

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la administradora demandada, a pagar las mesadas pensionales correspondientes a partir del 20 de marzo de 2003, fecha del deceso del causante; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación de la primera mesada pensional y las costas del proceso.

De manera subsidiaria, pidió que se declare que el Municipio de Coyaima es responsable por los perjuicios ocasionados a los actores, al haber dejado de pagar las cotizaciones para pensión a Colfondos S.A. durante el tiempo en que G.A.G. trabajó para ese ente territorial. También solicitó que se declare su calidad de compañera permanente e hijos del fallecido, respectivamente y que en virtud de estas declaraciones, se condene al municipio al pago de las mesadas pensionales a partir del 20 de marzo de 2003, intereses moratorios, indexación de la primera mesada y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que el causante se vinculó como servidor público del municipio demandado, así: i) desde el 16 de agosto de 1994 hasta el 31 de marzo de 1996 como jefe de asuntos indígenas; ii) en abril, mayo y junio de 1996 como coordinador de asuntos indígenas; iii) desde el 31 de julio de 1996 hasta el 18 de julio de 2000 como coordinador de asuntos indígenas y, iv) del 19 de julio de 2000 al 15 de marzo de 2001 como coordinador de desarrollo comunitario.

Agregó que desde septiembre de 1995 inició una relación marital de hecho con el causante de la cual procrearon dos hijos, L.G. y L.J.A.C.; que el 1º de marzo de 1995 el señor A.G. se afilió a Colfondos S.A. y falleció el 20 de marzo de 2003. Aclaró que para el momento de su muerte se encontraba cotizando para pensión a la referida administradora, como trabajador dependiente de Temporales Uno A Ltda.

Relató que el Municipio de Coyaima no pagó los aportes pensionales como era su obligación desde el 30 de junio de 1995, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los entes territoriales. Informó que con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y padre de sus menores hijos, reclamó a Colfondos S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 100 de 1993, pero fue negada mediante comunicación del 22 de octubre de 2003, con el argumento de que el causante sólo había cotizado 73,28 semanas cuando debió haber reunido 113.

Refirió que ante esa situación, el 1º de febrero de 2005 presentó reclamación administrativa ante el municipio demandado para obtener el reconocimiento de la referida prestación y que mediante la comunicación SG 0503 de junio de 2005, se le informó que para atender su solicitud, se había publicado el aviso respectivo para que cualquier persona que se creyera con igual o mejor derecho lo hiciera valer.

El Municipio de Coyaima dio contestación a la demanda y se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la relación laboral con el causante, pero explicó que solamente lo fue por el tiempo certificado por la Secretaría General y de Gobierno en el documento allegado por la demandante, pues durante otros periodos se vinculó mediante contratos de prestación de servicios y, entre el 31 de agosto de 1998 y el 28 de febrero de 1999 tuvo una licencia no remunerada.

También admitió la afiliación del señor A.G. a C.S.A., la fecha de su deceso, la relación marital con la actora, que para la fecha del fallecimiento el causante cotizaba para pensión como trabajador dependiente de Temporales Uno A Ltda. como se registra en el extracto trimestral de la cuenta de ahorro, las reclamaciones pensionales presentadas por la demandante y sus respuestas.

Señaló que el causante dejó de trabajar para el municipio dos años antes de su muerte, y que para el 20 de abril de 2003 (fecha del deceso) se encontraba laborando para un empleador particular, esto es, Temporales Uno A Ltda. Agregó que la falta de pago o mora en los aportes no justifica que la administradora de pensiones niegue la prestación pensional reclamada, dado que los artículos 24 de la Ley 100 de 1993, 1º a 5º del Decreto 2633 de 1994 y 13 del Decreto 1161 de 1994, la faculta para iniciar las acciones de cobro pertinentes, así como la fiscalización e investigación frente a los empleadores morosos. No propuso excepciones (f.os 151 a 154).

C.S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones principales, pero no de las subsidiarias, siempre que no deba asumir pago alguno. Respecto de los hechos aceptó la fecha de fallecimiento del causante, que el Municipio de Coyaima no pagó los aportes a pensión del afiliado desde el 30 de junio de 1995 y la decisión de esa administradora de negar la reclamación pensional presentada por la parte actora.

En su defensa explicó que el referido municipio no pagó los aportes pensionales que le correspondían por el tiempo en que el causante laboró a su servicio, y que, para el momento de su muerte, el afiliado se encontraba cotizando para pensión ante esa administradora, como trabajador dependiente de la empresa Temporales Uno A Ltda. Señaló que la pensión de sobrevivientes fue negada porque G.A.G. no cumplió con el requisito de fidelidad, puesto que no cotizó el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de deceso, que corresponde a 113 semanas, pues tan solo alcanzó a reunir 73,28, dada la mora en que incurrió el municipio accionado. Propuso las excepciones de buena fe, mora del empleador, prescripción y responsabilidad del empleador por el pago de la pensión (f.os 85 a 109).

A su vez, esta administradora llamó en garantía a Seguros de Vida Colpatria S.A., para que, en caso de resultar condenada por las pretensiones de la demanda, se ordene a esta aseguradora, pagar la suma adicional para constituir el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes, en virtud de la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia 006, con vigencia entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2004 (f.os 68 a 70).

Admitida esta solicitud mediante auto del 2 de marzo de 2006, Seguros de Vida Colpatria S.A., se pronunció frente a la demanda inicial, manifestando coadyuvar la posición asumida por Colfondos S.A. frente a las pretensiones y hechos, así como las excepciones propuestas.

Frente al llamamiento en garantía, admitió el contrato de seguro celebrado entre las partes, pero manifestó que las acciones derivadas de éste se encontraban prescritas y que en todo caso, la jurisdicción laboral no es la competente para conocer de conflictos suscitados con ocasión de dicho convenio de carácter comercial. Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia de la justicia laboral, la cual se declaró no probada por el juez de primera instancia en audiencia celebrada el 24 de octubre de 2006 (f.° 378 a 391)

También formuló los medios exceptivos de mérito de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro invocado como fundamento del llamamiento en garantía, inexistencia de la obligación indemnizatoria a cargo de Seguros de Vida Colpatria; imposibilidad jurídica de solicitar a través de la jurisdicción laboral la declaratoria de la existencia de un contrato de seguro e imposibilidad jurídica para que la jurisdicción laboral se pronuncie respecto de condenas derivada de controversias surgidas con ocasión de la celebración y existencia de un contrato de seguro. (f.os 151 a 154).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2008, negó las pretensiones de la demanda e impuso costas a la parte actora.

Precisó que el causante laboró al servicio del Municipio de Coyaima como empleado público cuyo juez natural es el contencioso administrativo. Aclaró que de acuerdo a la naturaleza del empleador y los cargos desempeñados por el señor A.G., no puede considerarse trabajador oficial y por tanto, se deben negar las pretensiones. (f.os 476 a 492).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con el Acuerdo PSAA11-8267 de 2011, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conoció del recurso de apelación presentado por la parte actora y mediante sentencia del 30 de diciembre de 2011, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a la parte recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver se concretaba en determinar si este asunto es de conocimiento de la justicia ordinaria laboral y no de la especialidad de lo contencioso administrativo y, de ser así, si a la demandante le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama.

En cuanto al primer aspecto, consideró que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de este...

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