Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4127-2018 de 25 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741770389

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4127-2018 de 25 de Septiembre de 2018

Fecha25 Septiembre 2018
Número de expediente60753
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL4127-2018

Radicación n.° 60753

Acta 33

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por Y.H.S., en representación de su menor hija K.R.H., y LUZ E.D.S., en nombre propio y en representación de sus menores hijos J.B. y LUZ A.R.D., contra la sentencia proferida por Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

T. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos de los artículos 68 del Código General del Proceso y 35 del Decreto 2013 de 2012.

ANTECEDENTES

Y.H.S., en representación de su hija K.R.H., y L.E.D.S., en nombre propio y en representación de sus hijos J.B. y L.A.R.D., llamaron a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le condene a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes por la muerte de J.J.R.T., además de los incrementos pensionales, las mesadas adicionales, intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones, precisaron que el señor J.J.R.T. falleció el día 17 de octubre de 1999 de forma violenta, data para la cual laboraba en la empresa Empaquetaduras y Empaques S. A.

Afirmaron que el causante al momento de su muerte cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por tal razón el 29 de febrero del 2000 solicitaron tal prestación en calidad de beneficiarios, dado que K.R.H., J.B. y L.A.R.D. tenían la calidad de hijos y L.E.D.S. la de compañera permanente.

Señalaron que mediante Resolución 04940 del 4 de septiembre de 2001 el ISS negó la prestación económica solicitada, fundamentándose en que «el asegurado al momento de su fallecimiento no estaba cotizando al sistema, y acredita aportes durante 89 semanas de las cuales cero fueron cotizadas en su último año de vida». Contra la anterior decisión formularon el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El demandado, a través de la Resolución 11184 del 28 de julio de 2005 confirmó la decisión adoptada.

Mencionaron que el causante, a la fecha del fallecimiento, se encontraba afiliado al ISS como administradora de sus aportes para pensión, pero que no figuraban «los supuestos pagos efectuados por la sociedad Empaquetaduras y Empaques S.A» (f.° 4 a 13).

El Instituto de los Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos dijo que era cierto que el señor R. había fallecido; que había trabajado para Empaquetaduras y E.S.A. y que las actoras habían reclamado la pensión. Frente a los restantes dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de carencia de derecho e inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada (f.° 59 a 63).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de septiembre de 2011, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones y condenó en costas a los demandantes (f.° 183 a 184).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la apelación de la parte demandante, mediante fallo del 14 de septiembre de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado fijó como problema jurídico determinar si la entidad demandada debía realizar los cobros de los aportes a pensión al último empleador del trabajador fallecido.

Indicó que el causante se encontraba afiliado al ISS para el momento de su deceso y que conforme las autoliquidaciones de aportes la empresa Empaquetaduras y Empaques S.A. «entre el periodo comprendido entre los meses de marzo, junio, agosto, septiembre de 1999, realizó los aportes a salud». Destacó que según la comunicación del 18 de julio de 2006, la Dirección Gestión Humana de la referida empresa, comunicó que nunca tuvo vínculo laboral con el señor R.T. (f.° 48).

Precisó que las normas aplicables eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, toda vez que estaban vigentes a la fecha del fallecimiento del causante, hecho ocurrido el día 17 de octubre de 1999.

Señaló que en los literales a) y b) del artículo 46 de la referida ley se encuentran los requisitos para la pensión de sobrevivientes; además, el artículo 13 del Decreto 692 de 1994 establece que la afiliación al sistema de pensiones es permanente, sin que se pierda por el hecho de haber dejado de cotizar durante uno o varios periodos, pudiendo pasar a la categoría de afiliado inactivo, cuando tenga más de 6 meses sin el pago de aportes.

Resaltó que frente a este punto la Corte se ha pronunciado en la sentencia CSJ SL, 21 oct. 2008, rad. 34240, en la que explicó que la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral, independientemente de que se presente mora patronal en el pago de los aportes.

Que al revisar la historia laboral expedida por el ISS, se encontró que el causante en toda su vida laboral cotizó 89,7149 semanas, desde enero de 1995 hasta enero de 1999 (f.° 27 a 28 y 116 a 117) y dentro del último año inmediatamente anterior al fallecimiento del trabajador, esto es, del 17 de octubre de 1998 al 17 de octubre de 1999, cotizó solo 5 días que corresponden a «0» semanas, por lo que concluyó que no causó el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Adujo que conforme a la planilla de relación de novedades del sistema, la empresa Empaquetaduras y Empaques S.A. realizó aportes a salud en los periodos de marzo, junio, agosto y septiembre de 1999, pero no hizo lo propio frente a pensión. Asimismo, en los ciclos 1998/08 y «1999/01-03-05-06-07-08-09-10, en los meses de enero y octubre presentó novedad de retiro (R) y en los otros meses, la novedad de licencia (L)».

En cuanto a la solicitud de cobro de los aportes a pensión por parte de la entidad accionada al último empleador del trabajador fallecido, resaltó que si bien las administradoras de fondos de pensión tienen los mecanismos para realizar dichos cobros, no es menos cierto que los solos aportes a salud efectuados en forma interrumpida por la empresa Empaquetaduras y Empaques S. A. en los meses de marzo, junio, agosto y septiembre de 1999, no son indicativos por sí mismos de una relación laboral, dado que la afiliación al ISS solo es un indicio de la existencia del contrato de trabajo pero, es insuficiente para constituir plena prueba del vínculo laboral.

Sostuvo que lo anterior se reafirmaba al advertir que la citada empresa, mediante certificación expedida el 18 de julio de 2006 dirigida a la apoderada judicial de la parte demandante, expresó que el causante nunca ha tenido vínculo laboral con la compañía (f.° 48).

El Tribunal, luego de hacer referencia a la carga probatoria y a las previsiones contenidas en los artículos 174 y 177 del CPC, concluyó que la decisión adoptada por el a quo fue acertada, toda vez que el señor J.J.R.T. al momento de su fallecimiento no se encontraba cotizando al sistema de seguridad social en pensiones y no aportó 26 semanas durante el último año anterior a su deceso.

III.RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Los...

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