Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4126-2018 de 25 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741770393

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4126-2018 de 25 de Septiembre de 2018

Fecha25 Septiembre 2018
Número de expediente60754
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL4126-2018

Radicación n.°60754

Acta 33

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por L.E.C.C., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el 21 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. –ELECTRICARIBE –ESP.

ANTECEDENTES

L.E.C.C. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, «con llamamiento» a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, antes E. de la Costa Atlántica S.A. ESP, para que se declare que la pensión de vejez que le fue reconocida por el ISS es compatible con la de jubilación reconocida por Electrocosta S.A. ESP y, en consecuencia, se le ordene a dicho instituto, pagar dicha prestación de forma plena y no compartida. Así mismo, pide que se ordene a Electricaribe S.A. que le pague la pensión de jubilación en forma plena, total, vitalicia y de forma independiente; así como las diferencias que dejó de pagar desde el 1° de agosto de 2001, la indexación de dichas condenas y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, informó que mediante Resolución 1963 de 1995, Electricaribe S.A. ESP le reconoció la pensión convencional de jubilación; que el ISS, a través de Resolución 1656 de 2001 le reconoció la pensión de vejez, disponiendo, en éste último caso, la entrega del respectivo retroactivo al empleador, en virtud de la compartibilidad de ambas prestaciones. Indicó que dicha situación se originó al haberse desconocido el contenido de las convenciones colectivas de trabajo 1976- 1978 y 1982-1983, las cuales, en sus artículos 5º y 20, respectivamente, precisan que la pensión de jubilación es de carácter vitalicio e independiente de la que reconociera tal instituto.

Agregó que, aunque con posterioridad le fue entregado a él dicho retroactivo, en la actualidad, el empleador únicamente reconoce el mayor valor existente entre ambas pensiones, lo que, desconoce los pactos convencionales referidos y el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990.

Por último, expuso que mediante memorando 000799 del 31 de enero de 2008, expedido por la vicepresidencia de pensiones del ISS, se precisó que la pensión de jubilación de que tratan las convenciones colectivas en mención, son compatibles con las pensiones que reconozca el ISS, en condición de asegurador.

La Electrificadora del Caribe S.A. ESP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento pensional efectuado al actor, tanto por la empresa como por el Instituto de Seguros Sociales; la entrega de la documentación; el pago del retroactivo pensional y alegó el carácter compartido de las pensiones; los demás, dijo no ser ciertos o no tener tal connotación. Aclaró que sustituyó a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A., ESP, sociedad contra la cual, en anterior oportunidad, el actor interpuso demanda ordinaria laboral para obtener las mismas pretensiones aquí reclamadas, proceso que fue resuelto de forma desfavorable a los intereses del actor, por lo que, adujo, se está ante un evento de cosa juzgada.

En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada y prescripción.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto del 22 de febrero de 2010, tuvo por no contestada la demanda en lo que se refiere al Instituto de Seguros Sociales (f.° 98).

El demandante presentó escrito de reforma de la demanda y pronunciamiento sobre las excepciones presentadas por la parte demandada, aduciendo que no se estaba ante un evento de cosa juzgada pues, si bien interpuso proceso ordinario laboral anterior, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Cartagena, no definió de fondo el conflicto planteado, esto es, que se trata de una decisión inhibitoria que, a la luz del numeral 4° del artículo 333 del CPC, no constituye cosa juzgada.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 8 de octubre de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas al demandante (f.° 432).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2011, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Como hechos probados, el Tribunal fijó los siguientes: i) L.E.C.C. nació el 2 de abril de 1941, por lo que el mismo día y mes del año 2001, cumplió 60 años de edad; ii) mediante Resolución 1963 del 1° de octubre de 1995, la Electrificadora de B.S.A., ESP., hoy E. delC.S.A.E., le reconoció la pensión de jubilación (f.° 63); iii) a través de la Resolución 001656 de 2001, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, a partir del 2 de abril de 2001 (f.o 68) y, iv) el actor presentó, con anterioridad a este proceso, demanda ordinaria laboral, solicitando el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que se le descuentan en virtud de la supuesta compartibilidad entre dichas prestaciones, trámite que fue conocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el cual emitió fallo absolutorio, confirmado en sede de consulta.

Luego de precisar en qué consiste la cosa juzgada y los elementos que la conforman, indicó que, en proceso anterior, el actor pidió la declaratoria de la compatibilidad entre la pensión de vejez y la de jubilación y el pago de las sumas descontadas en virtud de la supuesta compartibilidad entre tales prestaciones, pretensiones que fueron resueltas desfavorablemente porque no se aportó la convención colectiva de trabajo con base en la cual se soportaban. Ante ese panorama, advirtió que el demandante dejó pasar la oportunidad para obtener la declaratoria de sus derechos, a través de «la presentación de los medios probatorios idóneos […] y que además también dejó pasar la oportunidad para obtener condena de lo solicitado, a través de la presentación del recurso de apelación [...]» (f.° 8).

Agregó que no le es dable a la parte «acudir al decreto de una prueba oficiosa de un proceso anterior y distinto al presente», máxime si, de acuerdo con los lineamientos sobre la carga de la prueba, quien alega un derecho tiene el deber demostrar los supuestos en los que lo soporta. Explicó que, si bien el juez puede decretar pruebas de oficio a fin de esclarecer los hechos controvertidos, ello no significa que deba suplir en su totalidad la actividad de las partes que, para el caso de derechos de origen convencional, exige que se allegue la respectiva convención que los consagre, así como acreditar la condición de beneficiario.

Por último, precisó, con fines puramente pedagógicos (f.° 9) que, como la pensión del actor fue reconocida con posterioridad al 17 de octubre de 1985, la regla que aplica es la de compartibilidad, de modo que el empleador sólo está obligado a asumir el mayor valor dejado de pagar por el ISS. Agregó que, en todo caso, en la Resolución 1963 de 1995 nada se dice sobre la eventual compatibilidad ni obra acuerdo o conciliación que la demuestre.

III.RECURSO DE CASACIÓN.

El recurso fue interpuesto por la parte demandante...

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