Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4143-2018 de 25 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741770405

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4143-2018 de 25 de Septiembre de 2018

Número de expediente56350
Fecha25 Septiembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.M.D.U.

Magistrada Ponente

SL4143-2018

Radicación n.° 56350

Acta 33

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CANDELARIA BELTRÁN ANGULO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de diciembre de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES CANDELARIA BELTRÁN ANGULO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declarara que M.L.L. al 23 de abril de 2006, data de su fallecimiento, cumplió con las semanas cotizadas para dejar causada la pensión de sobrevivientes con fundamento en lo establecido en el artículo 26 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En consecuencia, solicitó que se condenara al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de cónyuge del afiliado L.L., a partir de la fecha de su deceso, hasta que se incluya el pago en nómina de pensionados, así como también a los reajustes, los intereses moratorios y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que convivió con M.L.L., su cónyuge, de manera continua e ininterrumpida, bajo el mismo techo durante 44 años, hasta el 13 de abril de 2006, fecha de la defunción de aquél y que de dicha unión nacieron cuatro hijos.

Adujo, que M.L.L. nació el 27 de mayo de 1943 y falleció el 13 de abril de 2006, momento para el cual se encontraba afiliado a la demandada; que es beneficiario del régimen de transición, porque a la vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, por lo que debieron aplicarse los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que cumplía los requisitos para acceder a la prestación solicitada; que el 10 de octubre de 2007, peticionó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge supérstite, la cual se negó mediante Resolución n.° 8603 del 23 de mayo de 2008, bajo el argumento que el asegurado cotizó 446 semanas, ninguna de las cuales dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, por lo que no dejó causada la prestación pedida; que presentó recurso de apelación, el cual fue desestimado por Acto Administrativo n.° 23673 del 27 de noviembre de 2008; que la demandada no tuvo en cuenta las semanas que laboró el causante para el Colegio la Enseñanza, entre el 1° de junio de 1995 y el 31 de diciembre de 1996 (f.° 2 a 8, cuaderno principal).

El Instituto se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha del fallecimiento del causante, la existencia de reclamación administrativa y las respuestas negativas. Respecto de los demás, adujo que no le constaban o no eran ciertos. Propuso las excepciones de fondo, de inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 35 a 39, ibídem).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 18 de agosto de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda (f.° 44 y 45, ibídem).

I.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 28 de diciembre de 2011, confirmó la sentencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que le competía determinar la viabilidad del reconocimiento de la pensión de vejez a favor del fallecido M.L.L., consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como la pensión de sobrevivientes, establecida en el art. 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a cargo de la accionante.

Estableció, como fundamentos fácticos que: i) M.L.L. y CANDELARIA BELTRÁN ANGULO, contrajeron matrimonio el 2 de agosto de 1969 (f.° 17, ibídem); ii) M.L.L., nació el día 27 de mayo de 1943 (f.° 10, ibídem) y falleció el 13 de abril de 2006 (f.° 18, ibídem); iii) el reporte de semanas cotizadas obrante a folio 26 del cuaderno principal, acreditaba que el causante cotizó 402.57, en forma interrumpida al ISS, desde el 1º de febrero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1996; y iv) mediante Resolución n. ° 008603 de 23 de mayo de 2008, el ISS negó la pensión de sobrevivientes que pidió la actora, porque no cumplió con los requisitos exigidos por el art. 12 de la ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (f.° 11 a 13, ibídem), confirmada por Acto administrativo n.° 023673 de 27 de noviembre de 2008 (f.° 14 a 16, ibídem).

Para resolver el primer problema jurídico que planteó, transcribió los artículos 12 de la Ley 797 de 2003, 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1991, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y estableció que el causante era beneficiario del régimen de transición, pues al 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, por lo que al analizar la última normativa, dedujo que debía acreditar 500 semanas cotizadas dentro de los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, o 1000 en cualquier tiempo, las que no acreditó en la historia laboral allegada, pues únicamente tenía 402.57 semanas entre el 3° de febrero de 1975 y el 31 de diciembre de 1996.

Procedió a analizar las semanas que no fueron tenidas en cuenta por el demandado, por encontrarse en mora el empleador, Colegio la Enseñanza y coligió que:

Se evidencia de lo anotado en precedencia, que el causante M.L.L., en estos periodos tenía un vínculo laboral vigente con el COLEGIO ENSEÑANZA, y prestaba un servicio de carácter personal y efectivo, razón por la cual se causaban las cotizaciones al Instituto de Seguro Social como administradora de fondo de pensiones; así, este en su calidad de patrono se encontraba en la obligación de realizar de forma oportuna los aportes a seguridad social de su trabajador, y al no hacerlos o realizarlos de forma extemporánea, se encontraba en mora.

R. apartes de la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, para determinar que el demandado, omitió realizar las acciones de cobro de las cotizaciones al empleador moroso, conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y de esa forma el accionado debía hacerse responsable de la prestación que tuviere derecho el causante. Sin embargo, cuando realizó el cómputo de los periodos en mora (72.93 semanas), se llegó a un total de 475.5, por lo que tampoco lograba acreditar las exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, de contera, menos aún podría accederse a la pensión de sobrevivientes, establecida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, adujo que no era posible acudir al artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, así como tampoco al Acuerdo 049 de 1990, pues la...

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