Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4142-2018 de 25 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741770409

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4142-2018 de 25 de Septiembre de 2018

Fecha25 Septiembre 2018
Número de expediente59330
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.M.D.U.

Magistrada Ponente

SL4142-2018

Radicación n.° 59330

Acta 33

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CLARA ZULETA DE ZAPATA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que le inició al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

ANTECEDENTES

MARÍA CLARA ZULETA DE ZAPATA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, establecida en el art. 12 del Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario de régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, las mesadas adicionales de junio y diciembre causadas y que se siguieran causando, de conformidad con el «artículo 20, II, del Decreto 758 de 1990», los intereses moratorios, consagrados en el art. 141 de la Ley 100 en mención, desde noviembre de 2005, la indexación de todas las sumas, ultra y extra petita, más las costas (f.° 8, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que para el 1° de noviembre de 2005 cumplió 55 años de edad; que fue cotizante activa del ISS en los riesgos de IVM; que en COLFONDOS cotizó un promedio de dos años; que ante la terminación de su contrato laboral, estar sin empleo y la necesidad de obtener la pensión de vejez, acudió al Consorcio Prosperar y se afilió en el régimen de prima media con prestación definida, a partir de abril de 1997; que por considerar cumplidos los requisitos, radicó documentación ante la pasiva con el fin de acceder a la pensión mencionada.

Manifestó, que el ISS negó la pensión, mediante Resolución n.° 027661 del 30 de noviembre de 2008, por haber cotizado 750 semanas, no ser aplicable el régimen de transición del artículo «36 de la Ley 100 de 1994 inc 5» y tampoco cumplir los requisitos del art. 33 de la misma normatividad; que, contrario a la respuesta obtenida, acreditaba el número de semanas cotizadas que exigía el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable por expresa remisión del art. 36 de la ya mencionada Ley 100 y que para la entrada en vigencia de ésta, cumplía con la edad allí estipulada para la transición pretendida y que del reporte de semanas cotizadas expedido por la enjuiciada se desprende:

SEMANAS COTIZADAS AL ISS ANTES DEL TRASLADO

HISTORIA

DESDE

HASTA

No DIAS (sic)

No SEMANAS

RANCHEROS

1990-12-07

1991-04-30

145

N.A.

1991-11-06

1994-05-31

938

TOTAL SEMANAS COTIZADAS AL ISS ANTES DEL TRASLADO

1.083

154.71

SEMANAS COTIZADAS AL ISS DESPUES (SIC) DE TRASLADARSE NUEVAMENTE A ESTE INSTITUTO

HISTORIA

DESDE

HASTA

No DIAS

No SEMANAS

PROSPERAR

1997-04-01

2008-05-07

4.050

578.57

TOTAL SEMANAS COTIZADAS

DESPUES DE TRASLADO

4.050

578.57

De acuerdo a lo anterior, afirmó que estaba cobijada por lo dispuesto en el art. 12 del Decreto 758 de 1990; que desde el 1° de noviembre de 1985, fecha en que cumplió 35 años de edad y hasta el 1° de noviembre de 2005, acumuló un total de 596.14 semanas cotizadas (f.° 1 a 7, ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, tuvo por cierto la edad de la demandante, la calidad de cotizante activa en los riesgos de IVM y la respuesta dada en la Resolución n.° 027661. Respecto de lo demás, adujo no ser ciertos, no constarle y no corresponder a situaciones fácticas.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, pago, buena fe del seguro social e imposibilidad de condena en costas (f.° 38 a 39, cuaderno principal).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de enero de 2011, absolvió al ISS de las pretensiones impetradas en su contra y condenó en costas a la actora (f.° 72 a 75 vto., ibídem).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de abril de 2012, confirmó en su integridad la sentencia apelada por la demandante e impuso costas en favor de la accionada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico establecer sí la demandante conservó el régimen de transición, al devolverse al régimen de prima media con prestación definida.

Tuvo en cuenta la necesidad de mantener la seguridad jurídica y garantizar la protección del orden social, la prohibición de la norma superior que al momento de proferirse una nueva ley no se desconociera o modificaran situaciones jurídicas consolidadas, la protección de meras expectativas y las categorías previstas en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la transición; que los beneficiarios del régimen de transición tienen libertad de escoger aquél al cual desean afiliarse, así como la posibilidad de trasladarse entre uno y otro, pero que elegir el régimen de ahorro individual, o su traslado al mismo, trae consecuencias como la pérdida del régimen de transición, a dos de los tres grupos de personas que allí se contemplan, a saber, las mujeres mayores de 35 años y los hombres mayores de 40 años.

Indicó, que para efectos de la pensión las personas deben cumplir necesariamente los requisitos de la Ley 100 de 1993, de acuerdo al régimen pensional seleccionado y no las normas anteriores, aunque les resulten más favorables.

Recordó los pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de traslado entre los regímenes y el efecto para los beneficiarios de transición (sentencias CC C-789-2002, CC C-1024-2004 y CC T-818-2007), con los que sostuvo que algunas de las personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar en cualquier tiempo al de prima media, cuando previamente hayan elegido el régimen de ahorro individual o se haya trasladado a él, con la finalidad de pensionarse, de acuerdo a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, siempre que al 1° de abril de 1994 tuvieran 15 años de servicios cotizados y trasladaran todo el ahorro efectuado al régimen de prima media. Además, hizo alusión a la sentencia que identificó con «rad. 33287 de 2018», que contenía similares argumentos.

Concluyó, que la actora no acreditó haber completado 15 años de cotización para la fecha requerida, pues «según el contenido de los folios 68 a 70, solo alcanzó a cotizar un total de 166.13 semanas, las cuales equivalen a 3 años de servicio» (f.° 89 a 109, cuaderno del Tribunal).

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia, acceda a las súplicas de la demanda y provea sobre costas (f.° 5, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudian a continuación.

V.CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia,

Por la vía directa, el fallo gravado infringe, por interpretación errónea los...

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